Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 24 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A.CON Hospital Claudio Vicuña San Antonio (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2612-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1267-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Oposición de excepciones · Factura electrónica · Carta certificada · Cesión de factura · Normas decisoria litis no invocadas · Acción ejecutiva de cobro de factura · Hospital claudio vicuña de san antonio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14765-2020, 24 de agosto de 2020, «Tanner Servicios Financieros S.A.CON Hospital Claudio Vicuña San…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-1267-2018 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. con Hospital Claudio Vicuña San Antonio”, por sentencia de primera instancia de seis de junio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de lo adeudado, con costas.
La ejecutada dedujo recurso de nulidad y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la nulidad impetrada y se confirmó la sentencia en alzada.
En contra de este pronunciamiento la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 160, y 464 N° 2, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1702 y 1713 del Código Civil, al no considerar los sentenciadores los documentos que acompañó, como la notificación de la cesión realizada mediante carta certificada enviada por Notario Público, de fecha 18 de enero de 2018 y el valor de confesión que tendría el reconocimiento hecho por el actor al evacuar el traslado de las excepciones opuestas, en cuanto a que dicha actuación, se realizó en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 19.983.
Sostiene que al desconocer los sentenciadores dichas probanzas y la conclusión que de estas se desprenden en orden a que la cesión del título en que se funda la ejecución se efectuó mediante carta certificada despachada por Notario Público, lo que fue reconocido por la propia ejecutante, contrarían el mérito del proceso y el principio de adquisición procesal, en virtud del cual las actuaciones de la contraria importan el reconocimiento o aceptación de lo que ha sido su postura en el juicio en cuanto a la forma en que se verificó la cesión de la factura y las consecuencias legales que de ello derivan.
Afirma que conforme a lo anterior, habiéndose practicado la referida cesión de acuerdo al artículo 7 de la Ley N°19.983, dicho acto produce efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha de envío de la carta certificada dirigida al domicilio de este registrada en la factura, de modo que el pago que su parte hizo al cedente se verificó antes de que dicho acto produjere efectos a su respecto, lo que debió llevar a los sentenciadores a acoger las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Que el fallo impugnado rechazó las excepciones previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada opuso a la ejecución, fundadas todas, en el pago de la factura que se cobra en autos al emisor y cedente de la misma, Constructora San Gabriel Ltda. antes de que produjera efectos la cesión de dicho título a la ejecutante, siéndole por tanto inoponible, lo que determinaría también la falta de legitimación activa y el pago de la obligación.
Consideran los sentenciadores que resulta aplicable el artículo 9 de la Ley 19.983 que estatuye que la cesión de las facturas electrónicas, cuyo es el caso sub lite, solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos que se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos que llevará el Servicio de Impuestos Internos.
Concluyen que de la prueba documental rendida por las partes, se desprende que la cesión entre el ejecutante y la Constructora San Gabriel ocurrió el 29 de diciembre de 2017, al haberse anotado en el Registro de cesiones que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos por mandato legal, y por ende se entiende en conocimiento del deudor desde el día 30 de diciembre de 2017 y la solución que pretende la demandada fue aprobada con fecha 5 de enero de 2018, según el comprobante de liquidación de fondos que la misma acompaña, de todo lo cual se desprende que la ejecutante, tiene legitimidad activa para perseguir el cobro de la factura respecto de la cual, es cesionaria y que el título tiene plena fuerza ejecutiva respecto de la ejecutada, a quien le es oponible la cesión efectuada en los términos de la Ley 19.983, atendida la naturaleza electrónica de la factura que se cobra. De modo que el pago demostrado al emisor y cedente de la factura, ha sido errado.
Agrega que no obsta a lo anterior, la circunstancia que se despachara carta certificada al deudor por la 7° Notaría de Santiago con fecha 19 de enero de 2018, la que fue recepcionada por el demandado con fecha 26 de enero de 2018, ya que la factura cuyo crédito se demanda en autos es electrónica, y por ello la sola anotación en el registro público que lleva el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de diciembre de 2018, resulta suficiente para entender como notificada a la demandada, de la cesión de crédito ya aludida, resultando indiferente para efectos de este juzgamiento los efectos previstos por la ley 19.983, en su artículo 7, para las facturas que no sean emitidas en formato electrónico.
TERCERO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 9 de la Ley 19.983, referente a la cesión de facturas electrónicas que fue aplicada a la resolución de la controversia por los sentenciadores.
CUARTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descrita en el arbitrio procesal que se examina.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marcela Piña Vásquez , en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.
Rol N°14.765-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.