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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22-201928 ago 2020
Fecha
28 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6950-2017
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8795-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Sociedad anónima · Norma decisoria litis · Gerente general · Normas decisoria litis no invocadas · Responsabilidad civil extracontractual · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Sociedad de inversiones · Delito de estafa y otras defraudaciones · Estafa piramidal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22-2019, 28 de agosto de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos rol C-8795-2016 sobre indemnizaci n de perjuiciosó

tramitados ante el Vig simo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratuladosé

nombre reservado Mar a Bernardita con nombre reservado“ í

Jaqueline , por sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete se”

desestim la demanda, sin costas.ó

La demandante dedujo recurso de casaci n en la forma apelandoó

en subsidio y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento

de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, luego de rechazar la

nulidad formal, revoc la sentencia de primer grado y en su lugar acogió ó

la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de

$50.000.000 por concepto de da o emergente y $3.000.000 comoñ

indemnizaci n por da o moral.ó ñ

En contra de esta ltima decisi n la demandada deduce recurso deú ó

casaci n en el fondo.ó

Se trajeron los autos en relaci n.ó

Y TENIENDO EN CONSIDERACI N:Ó

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia, en

primer t rmino, la infracci n a los art culos 1437 y 1438 del C digoé ó í ó

Civil, los que, seg n su parecer, fueron omitidos debiendo haberseú

aplicado. Explica, en s ntesis, que la demandante invirti dinero en nixí ó Ó

Capital S.A., empresa en que la demandada no es accionista ni

representante legal, de manera que no tiene obligaciones para con la

actora derivadas de dicha inversi n, raz n por la cual la demanda noó ó

debi prosperar.ó

En un segundo cap tulo anulatorio acusa vulneraci n del art culoí ó í

1545 de la codificaci n sustantiva civil ya que habiendo establecido queó “

la demandante contrat con nix Capital S.A., las obligaciones emanadasó Ó

de dicho contrato debieron ser exigidas a las partes contratantes dicho

(sic) contrato y no a una tercera persona como lo es mi representada,

HQXXRBNXPJ

demandada en autos.”

Enseguida denuncia infracci n al art culo 31 de la ley sobreó í

Sociedades An nimas, norma seg n la cual la administraci n de este tipoó ú ó

de sociedades le corresponde a su directorio, de manera que no se pod aí

declarar que la demandada tiene la administraci n de nix Capital comoó Ó

lo hizo el fallo en examen, dejando de aplicar la disposici n legal enó

comento e incurriendo en una omisi n que influy en lo sustantivo de laó ó

decisi n. A ade que la demandada nunca fue designada gerente generaló ñ

de nix Capital S.A., ni fue apoderada ni tuvo facultades legales deÓ

representaci n, de manera que no se puede presumir tal calidad sino queó

ella deb a ser acreditada con documentos y copia de las actas de lasí

sesiones de directorio, lo que no ocurri .ó

En ltimo t rmino, el libelo recursivo afirma que la sentenciaú é

cuestionada vulner tambi n el art culo 44 de la codificaci n sustantivaó é í ó

civil al calificar de culpa grave el actuar de la demandada en

circunstancias que sta nunca tuvo la administraci n de nix Capital S.A.é ó Ó

ni tampoco injerencia alguna en la decisi n de la actora de invertir enó

dicha sociedad.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia de segunda

instancia y se dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primer grado

que rechaz la demanda.ó

Segundo: Que para una mejor comprensi n del asunto propuesto,ó

cabe consignar que en el fallo que se impugna, se establecieron los

siguientes hechos:

a.- la demandante invirti en la sociedad nix Capital S.A. la sumaó Ó

de cincuenta millones de pesos que ser an devueltos dentro de doceí

meses;

b.- con motivo de la celebraci n del contrato de inversi n, de fechaó ó

1 de octubre de 2015, se le extendi a la actora un pagar en que se° ó é

detalla un inter s mensual de 1,3 % equivalente a $650.000 mensuales yé

una ltima cuota por el monto del capital invertido;ú

c.- nix Capital S.A. es una empresa captadora perteneciente aÓ

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nombre reservado, quien en la actualidad se encuentra en proceso de

extradici n, formalizado por estafa, entre otros delitos; ó

d.- la demandada desempe aba el cargo de gerente general, manoñ

derecha de nombre reservado, estando a cargo de las inversiones realizadas

en la sociedad, manejaba las cuentas corrientes, impart a instrucciones alí

grupo de captadores de inversiones, pagaba los intereses a los

inversionistas y bajo su mando se desempe aban los subgerentes de lañ

sociedad;

e.- en marzo de 2016 la nuera de la actora se entrevist con laó

demandada, qui n neg la situaci n que los medios de comunicaci né ó ó ó

comentaban, afirmando la legalidad del negocio;

f.- la demandada se reuni con la demandante, neg ndose aó á

devolverle el dinero invertido;

g.- la demandada fue formalizada por infracci n a la Ley deó

Bancos y nombre reservado.

Tercero: Que con el m rito de los hechos asentados y luego deé

ponderar las probanzas rendidas, los jueces de fondo concluyeron que “…

la demandada se insert en una empresa ilegal, sabiendo que los dinerosó

no ser an invertidos en los t rminos ofrecidos y que frente a losí é

antecedentes serios que daban a conocer los medios de comunicaci n deó

la poca de ser una empresa piramidal , se neg a hacer devoluci n deé “ ” ó ó

los dineros invertidos por la demandante hasta que la situaci n se hizoó

insostenible en el tiempo .”

Consecuencialmente, el fallo atacado estableci que los da osó ñ

experimentados por la actora son imputables a la conducta abiertamente

dolosa de la demandada.

Cuarto : Que abordando el examen del recurso en revisi n quedaó

en evidencia que el mismo se erige en base a hechos que no han sido

asentados por los sentenciadores desde que todas las infracciones

denunciadas se relacionan con la calidad que el fallo recurrido le atribuye

a nombre reservado como gerente de nix Capital S.A., la que el libeloÓ

recursivo niega. A este respecto es pertinente recordar que solamente los

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jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la

causa, y, efectuada correctamente esta labor en atenci n al m rito de lasó é

probanzas aportadas, ellos resultan ser inamovibles conforme a lo

prescrito en el art culo 785 del C digo de Procedimiento Civil, í ó no siendo

posible su revisi n por la v a de la nulidad que se analizaó í salvo que se

haya denunciado de modo eficaz la vulneraci n de las leyes reguladorasó

de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

Quinto: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones

sustantivas que el recurrente estima se han cometido por los jueces a cargo

de la instancia requieren necesariamente modificar el supuesto f cticoá

fundamental asentado por aqu llos, lo que no es posible de hacer por estaé

Corte, constat ndose entonces la improcedencia de los reprochesá

formulados por el impugnante.

Sexto: Que aun cuando lo concluido anteriormente resulta

suficiente para desestimar la nulidad sustancial intentada, corresponde

se alar qñ ue el art culo 772 N 1 del C digo de Procedimiento Civil sujeta elí ° ó

recurso de casaci n en el fondo a un requisito indispensable para su xito,ó é

esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué

consisten y c mo se han producido l, o los errores, siempre que estos seanó é

de derecho.

S ptimoé : Que en tal sentido esta Corte ha indicado que las

normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de

casaci n en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invoc en suó ó

sentencia para resolver la cuesti n controvertida, como aqu llas que dejó é ó

de aplicar normas decisoria litis , puesto que en caso contrario, esta— —

Corte no podr a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, todaí

vez que al no acusarse su vulneraci n habr a que concluir que se hizoó í

adecuada interpretaci n y aplicaci n de las mismas.ó ó

Octavo: Que de acuerdo a estos razonamientos y versando la

contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia

consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar

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los contenidos jur dicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es,í

la acci n indemnizatoria extracontractual regulada en los art culos 2314 yó í

siguientes del C digo Civil y a acusar la infracci n, a lo menos, de esaó ó

norma decisoria, absolutamente marginada del discurso recursivo.

Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento

para que el recurso pueda ser acogido, en tanto se genera un vac o queí

esta Corte no puede subsanar dado el car cter de derecho estricto queá

ostenta el arbitrio en examen.

Noveno: Que por todo lo se alado cabe concluir que el recursoñ

de casaci n en el fondo intentado no puede ser acogido.ó

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los art culos 764 y 767 delí

C digo de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casaci nó ó

en el fondo deducido por el abogado Alberto Sabah Telias, en

representaci n de la parte demandada, en contra del fallo de la Corte deó

Apelaciones de esta ciudad, de veintiuno de septiembre de dos mil

dieciocho.

Reg strese y devu lvase con sus agregados.í é

Redacci n a cargo del Ministro (s) Sr. Rodrigo Biel.ó

N 22-19°

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros

Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) ,

Sr. Ra l Mera M. (s). y Abogada Integrante Sra. . Leonor Etcheberry C. ú

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Mera no obstante haber

concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado

ambos su periodo de suplencia.

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Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veinte, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser

validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

2020-08-28T17:43:35-0400

2020-08-28T17:43:36-0400

2020-08-28T18:55:22-0400