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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31774-201828 ago 2020
Fecha
28 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado y Compañia Abogados Limitada con Tuniche Fruits Sociedad ANONIMA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12780-2017
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6330-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 768
Ley N° 19.983: art. 4
Descriptores
Extra petita · Ultra petita · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Vicio de casación formal · Normas de procedimiento sumario · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Infracción de normas reguladoras de la prueba · Cobro de facturas · Prescripción extintiva de la acción ordinaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31774-2018, 28 de agosto de 2020, «y Compañia Abogados Limitada con Tuniche Fruits Sociedad ANONIMA.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

VISTO

En estos autos ordinarios de menor cuant a sobre cobro de pesosí

tramitados bajo el Rol C-6.330-2012 ante el D cimo Cuarto Juzgadoé

Civil de Santiago, caratulados El as Napadensky y Compa a Abogados“ í ñí

Limitada con Tuniche Fruits Sociedad An nima , por sentencia dictadaó ”

el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 209 y siguientes,

se acogi la demanda y se conden a la demandada al pago deó ó

$10.721.344, con los incrementos que indica, m s costas.á

La demandada impugn la sentencia por medio de un recurso deó

apelaci n y fue confirmada en el fallo pronunciado por la Corte deó

Apelaciones de Santiago el seis de septiembre de dos mil dieciocho, que

se lee a fojas 280.

En contra de esta ltima decisi n, la misma parte deduce recursosú ó

de casaci n en la forma y en el fondo.ó

Se trajeron los autos en relaci n.ó

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casaci n en la forma:ó

PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo fue dictado

incurriendo en los vicios de casaci n formal ó contemplados en los

numerales 4 y 5 del art culo 768 del C digo de Procedimiento Civil.í ó

Sobre la primera causal, denuncia que tanto el tribunal de primera

instancia como el de alzada resolvieron el conflicto sobre la base de

argumentaciones que no fueron esgrimidas por la demandante,

completando y corrigiendo la deficitaria labor de la actora plasmada en

una demanda impropia para un juicio declarativo ordinario.

Explica que en su demanda, la contraria se limit a indicar que eraó

cesionaria de facturas que en atenci n a la Ley N 19.983 deb an serleó ° í

pagadas, sin indicar o agregar nada m s y, no obstante, impetr unaá ó

acci n declarativa en juicio ordinario de menor cuant a ya que hab aó í í

prescrito la acci n ejecutiva emanada de los t tulos que invoc , en vez deó í ó

conducir su pretensi n mediante un juicio sumario, como correspond a. ó í

PTHRRBNRVJ

Ante ello, su parte advirti que los t rminos en que se plante eló é ó

libelo no eran suficientes o aptos para trabar una litis propia de un juicio

declarativo en el que la demandante deb a necesariamente acreditar laí

existencia de la obligaci n, el cumplimiento de la obligaci n correlativaó ó

por la demandante y el incumplimiento de la demandada, conforme al

art culo 1698 del C digo Civil.í ó

Por ello interpuso un recurso de reposici n con apelaci n enó ó

subsidio en contra de la resoluci n que recibi la causa a prueba,ó ó

solicitando se eliminara su primer punto que llamaba a acreditar la“

existencia, naturaleza, t rminos y modalidades del acto jur dico del cualé í

emana la obligaci n que persigue el demandante ; justamente porqueó ”

nada de eso correspond a ser probado al no haber sido parte de la litis.í

Y, asimismo, solicit ampliar el segundo punto de prueba con el objetoó

de poder acreditar la excepci n de prescripci n que opuso al contestar laó ó

demandada. No obstante, el arbitrio fue desestimado y, con ello, el

tribunal vino a completar la deficitaria demanda, haciendo recaer la

prueba sobre aspectos ajenos a la discusi n y excluyendo aquellos que só í

se refer an a ella.í

En el mismo sentido, reprueba que se haya desestimado el

incidente de abandono de procedimiento que oportunamente opuso bajo

el err neo entendido que la resoluci n que cit a las partes a o ró ó ó í

sentencia constitu a una gesti n til para la prosecuci n del juicio,í ó ú ó

conclusi n que tambi n se adopta sobre la base de argumentos distintos aó é

los expresados por la demandante.

Censura igualmente que el fallo diera por acreditada la recepci nó

de los servicios a que se refieren las facturas de autos sobre la base de la

presunci n legal prevista en el inciso 4 del art culo 4 de la Ley 19.983,ó ° í °

que fue reci n introducida mediante la Ley N 20.956 publicada el d a 26é ° í

de octubre de 2016, es decir, seis a os despu s de la emisi n de lasñ é ó

facturas, estatuto al que evidentemente las partes no pudieron hacer

alusi n en la etapa de discusi n de este juicio y cuya aplicaci n violaó ó ó

adem s las normas sobre irretroactividad de las leyes. á

PTHRRBNRVJ

Y, por ltimo, aduce que se configura la causal denunciada porqueú

el tribunal rechaz la aplicaci n del art culo 2522 del C digo Civil al queó ó í ó

su parte aludi como fundamento de la excepci n de prescripci n de laó ó ó

acci n, por estimar que no fue probada por la demandada , soslayandoó “ ”

que sobre esta alegaci n la contraria expres que correspond a aplicar laó ó í

Ley N 19.983 y algunos art culos del C digo de Comercio,° í ó

argumentaciones que distan de aquella que manifest el fallo, relativa a laó

aplicaci n de las normas generales del C digo Civil.ó ó

En consecuencia, entre los razonamientos de la sentencia y los

planteamientos desarrollados por la demandante no existe congruencia y

esa disociaci n que signific que el conflicto fuera decidido poró ó

consideraciones ajenas a la litis.

Sobre la causal del quinto numeral del art culo 768 del C digo deí ó

Procedimiento Civil, se aduce que el fallo infringe los numerales 4 , 5 y° °

6 del art culo 170 del mismo cuerpo legal ya que la parte resolutiva de° í

la sentencia no se encuentra formalmente amparada en disposiciones

legales pertinentes ni en un razonamiento que lleve a la convicci n de laó

justicia del fallo, faltando adem s la resoluci n de cuestiones discutidasá ó

entre las partes.

Los vicios se cometieron en la sentencia primer grado y no obstante

haber sido puestos en conocimiento del tribunal de alzada mediante el

recurso de apelaci n deducido en contra de aquel fallo, no fueronó

corregidos en la sentencia impugnada, que solo rectific una err neaó ó

referencia al art culo 2515 del C digo Civil.í ó

En tales condiciones, el fallo debe ser invalidado porque no analiza

la prueba rendida, no aclara por qu se admitieron pruebas presentadasé

luego de haber expirado el t rmino probatorio, no explica la raz n paraé ó

desvirtuar las tachas de falsedades planteadas a la prueba aportada y no

advierte que las facturas incorporadas por la actora fueron acompa adasñ

bajo el apercibimiento del art culo 346 N 3 del c digo adjetivo, siendoí ° ó

que fueron emitidas por terceros, circunstancia que desde luego impide

tenerlas por t citamente reconocidas.á

PTHRRBNRVJ

El pronunciamiento tampoco se hace cargo de la alegaci n de laó

recurrente relativa a que el juicio deb a ser tramitado bajo las reglas delí

procedimiento sumario, como lo dispone el art culo 680 N 7 del C digoí ° ó

de Procedimiento Civil, y no como un juicio ordinario de menor cuant a,í

ni la raz n por la cual resuelve la contienda en virtud de la Ley Nó °

19.883 cuya aplicaci n era dudosa por encontrarse prescrita la acci n– ó ó

ejecutiva regulada en ella- y, todav a, con disposiciones que le fueroní

incorporadas durante la tramitaci n del juicio.ó

SEGUNDO: Que en lo que dice relaci n con la primera causaló

de nulidad adjetiva, es conveniente se alar de manera previa, que talñ

vicio se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga m sá

de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a

puntos no sometidos a la decisi n del tribunal, hip tesis que se designaó ó

extra petita; y se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apart ndoseá

de los t rminos en que las partes situaron la controversia a trav s de susé é

respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su

objeto o modificando su causa de pedir; regla que corresponde relacionar

con lo que previene el art culo 160 del mencionado c digo, que ordenaí ó

que las sentencias deben emitirse conforme al m rito del proceso y noé

pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a

juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los

tribunales proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un

principio que rige la actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo

tanto, la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto

irrestricto;

En tales condiciones, el discurso del recurrente debe estar dirigido a

demostrar c mo la decisi n que impugna se desvincul de las acciones yó ó ó

excepciones, alegaciones y defensas que se formularon en el pleito. Del

mismo modo, que no se pudo proceder de oficio, por no existir

autorizaci n legal para ello. Sin embargo, como se advierte, el reprocheó

del recurrente gira en torno a la circunstancia de haberse planteado el

libelo inicial, sin argumentaciones que digan relaci n con la existencia deó

PTHRRBNRVJ

la obligaci n que se demanda y dem s elementos necesarios para el xitoó á é

de una petici n declarativa.ó

Sin embargo, de la sola lectura de la demanda, se advierte que la

petici n propuesta en la demanda, consistente en el cobro de la facturaó

materia de autos, incorpora los elementos recogidos en la resoluci n queó

recibi la causa a prueba, por lo que el fallo impugnado no se extendi aó ó

puntos no sometidos a la decisi n del tribunal, pues la discusi n seó ó

delimit adecuadamente a la naturaleza de la acci n deducida, girando laó ó

controversia en sus presupuestos de procedencia.

TERCERO: Que en relaci n a la segunda causal de nulidadó

formal del art culo 768 N 5, en relaci n al art culo 170 N 4, 5 y 6, í ° ó í ° para

que sea admitido el recurso en examen, trat ndose de la causal en que seá

funda, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta,

ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos

por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por

cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de

existir, se habr an producido en la dictaci n de la sentencia de primeraí ó

instancia, de modo tal que debi recurrirse de nulidad formal contraó

dicha sentencia, desde que el fallo que se impugna por esta v a, esí

simplemente confirmatorio de aqu l, en la parte pertinente.é

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casaci n en laó

forma, en todos sus extremos, no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casaci n en el fondoó .

QUINTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió

los art culos 318, 346 N 3, 348, 426 y 680 N 7 del C digo deí ° ° ó

Procedimiento Civil; 1712 y 47 del C digo Civil, 22 de la Ley Sobreó

Efecto Retroactivo De Las Leyes, 4 de la Ley N 19.983 y 9 del C digo° ó

Civil.

En un primer apartado referido a la infracci n de las leyesó “

reguladoras de la prueba , denuncia la transgresi n del art culo 318 del” ó í

C digo de Enjuiciamiento Civil recriminando el contenido de laó –

resoluci n que recibi la causa a prueba que, en su opini n, incorporó ó ó ó

aspectos ajenos a la litis-, del art culo 346 N 3 del mismo texto legal í ° –

PTHRRBNRVJ

relativo al error de haber desestimado la objeci n formulada por su parteó

respecto de las facturas acompa adas bajo el apercibimiento del 346 n 3ñ °

del ese cuerpo adjetivo y, consecuentemente, la improcedencia de tenerlas

por reconocidas, decisi n que fue confirmada en la alzada conjuntamenteó

con la sentencia definitiva-, del art culo 348 del referido texto procesal í –

por la circunstancia de haber tenido por acompa ados ciertosñ

documentos que la contraria present fuera del t rmino probatorio-; y, enó é

fin, del art culo 426 del mismo c digo, en relaci n al 1712 del C digoí ó ó ó

Civil, ya que el fallo define la controversia exclusivamente por aplicaci nó

del inciso 4 del art culo 4 de la Ley N 19.983 y la presunci ní ° ó

simplemente legal que en l se contiene sobre la recepci n de servicios oé ó

mercader as, obviando que esa disposici n reci n comenz a regir el d aí ó é ó í

26 de octubre de 2016, acusando en este punto que no es posible conocer

los caracteres de gravedad y precisi n suficientes conferidos a laó

presunci n que, al ser establecida por el tribunal s lo al momento deó ó

dictar la sentencia, impidi posibilitar rendir prueba contraria a suó

respecto.

Por otra parte, se quebranta el art culo 680 N 7 del C digo deí ° ó

Procedimiento Civil, que imperativamente determina que un caso como

el de autos deb a tramitarse conforme las reglas del í procedimiento

sumario para las acciones ordinarias en que se hayan convertido las que

alguna vez fueron ejecutivas como originalmente lo anunci la contraria-– ó

y no como un juicio ordinario de menor cuant a.í

Expresa, en tercer lugar, que se violan los art culos 9 del C digoí ó

Civil, 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo De Las Leyes y el 4 de la

Ley N 19.983, no solo porque ya era discutible ° la aplicaci n de estaó

ltima ley a una contienda ordinaria en que la factura ya ha perdido suú

car cter de t tulo ejecutivo, sino porque, adem s, no hay duda que laá í á

presunci n del art culo 4 de ese texto legal no pod a resolver el asunto,ó í í

habida consideraci n a que comenz a regir a os despu s de emitida laó ó ñ é

factura, olvidando los juzgadores que de acuerdo al art culo 9 del C digoí ó

Civil, la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendr jam s efectoá á

retroactivo, y que seg n estatuye el art culo 22 de la Ley Sobre Efectoú í

PTHRRBNRVJ

Retroactivo De Las Leyes, en todo contrato se entender n incorporadasá

las leyes vigentes al tiempo de su celebraci n, sin que las excepcionesó

contempladas en la norma se apliquen al caso de autos.

SEXTO: Que para la adecuada resoluci n del recurso de nulidadó

reci n enunciado es necesario considerar, en lo que estrictamente a lé é

incumbe, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio.

1.- En su demanda de fojas 1, de 26 de marzo de 2012, la sociedad

Sociedad El as Napadensky & C a, Abogados Limitada demand ení í ó

juicio ordinario de menor cuant a a la sociedad Tuniche Fruits Limitada,í

el pago de $10.721.334, suma contenida en las facturas electr nicas Nros.ó

61 y 161 emitidas por la Sociedad Inversiones Casesoft Limitada, quien

las cedi a la actora el 28 de octubre de 2011, t tulos que fueronó í

aceptados por la demandada sin reclamar de su contenido en los t rminosé

previstos en el art culo 160 del C digo de Comercio. í ó

2.- A fojas 47 la demandada contest el libelo solicitando su ntegroó í

rechazo, oponiendo una excepci n de falta de legitimaci n activa respectoó ó

de una de las facturas invocadas por la actora la N 161- porque no se– °

trata de la copia cedible de la factura ni contiene la expresi n cedible ,ó “ ”

de modo que a su respecto no se efectu la debida cesi n de cr ditos,ó ó é

conforme lo dispone la letra a) del art culo 4 de la Ley N 19.983, ení ° °

relaci n al articulo 10 de esa misma ley, que dispone la aplicaci nó ó

supletoria de las disposiciones establecidas en el T tulo XXV del Libro IVí

del C digo Civil o en el T tulo IV del Libro II del C digo de Comercio,ó í ó

debiendo haberse cumplido lo estatuido en el art culo 7 de la Ley Ní °

19.983 y la notificaci n a que ella se refiere, lo que no aconteci .ó ó

A adi que la contraria pretende cobrar facturas emitidas en el mesñ ó

de diciembre de 2010, por lo que su acci n se encuentra prescrita y,ó

asimismo, acus que del tenor del libelo pareciera que se trata de unaó

demanda ejecutiva en un procedimiento declarativo, reprobando

igualmente que los t tulos acompa ados sean simples copias y no losí ñ

instrumentos originales y que en ellos no existe comprobante de recepci nó

de los servicios ni acuse de recibo electr nico. ó

PTHRRBNRVJ

Tambi n opuso una excepci n de prescripci n de la acci n,é ó ó ó

arguyendo que desde que la obligaci n se hizo exigible transcurri enó ó

exceso el t rmino de un a o previsto en la Ley N 19.983 y todav a elé ñ ° í

previsto en el art culo 2522 del C digo Civil, en atenci n a la glosaí ó ó

contenida en las copias de las facturas acompa adas.ñ

En subsidio, neg la obligaci n, acus las deficiencias de laó ó ó

demanda para justificar el juicio declarativo de autos y, por ltimo, hizoú

presente que de acuerdo al art culo 680 N 7 del C digo deí ° ó

Procedimiento Civil, la pretensi n debi tramitarse de conformidad aló ó

procedimiento sumario.

S PTIMOÉ : Que estableciendo el fallo que las facturas cumplen a

cabalidad con los requisitos establecidos en la legislaci n para su emisi n;ó ó

que ambas contienen la expresi n cedible, los jueces concluyen que laó

demandante est facultada para el cobro de los cr ditos contenidos en lasá é

facturas cedidas, como si del cedente se tratase y, por ende, desestiman la

falta de legitimaci n activa alegada por la demandada.ó

Inmediatamente, el fallo deja asentado que existi recepci n de losó ó

servicios a que se refieren las facturas, aserto que coligen de la presunci nó

legal contenida en el inciso 4 del art culo 4 de la Ley Nro. 19.983 porº í º

concurrir los presupuestos previstos en esa disposici n y de la falta deó

prueba de la demandada que desvirtuara esa presunci n.ó

En seguida, constatando que las facturas fueron emitidas el d a 3 deí

diciembre de 2010, fecha desde la cual se hizo exigible el cr dito en ellasé

contenido, los juzgadores desestiman la excepci n de prescripci nó ó

extintiva opuesta por la demandada, tanto porque el t rmino previsto ené

la Ley N 19.983 que dicha parte invoc solo est referido a la acci n° ó á ó

ejecutiva de cobro, cuanto porque no comprob los presupuestos legalesó

que autoricen la aplicaci n de la situaci n excepcional contenido en eló ó

art culo 2522 del C digo Civil, al que tambi n aludi . í ó é ó

Luego, entre la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles y

la data de notificaci n del libelo -4 de septiembre de 2013-, declaran queó

no transcurri el lapso de cinco a os previsto en el art culo 2515 deló ñ í

C digo Civil.ó

PTHRRBNRVJ

Por ltimo, al no haber comprobado la demandada que laú

obligaci n se extingui por alguno de los modos previstos en la ley,ó ó

desestiman su alegaci n subsidiaria referida a la inexistencia de laó

obligaci n.ó

En consecuencia, acogen la demanda y la condenan al pago

reclamado, con los incrementos que se se alan.ñ

OCTAVO: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha

sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las

normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el

onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que

la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la

causa no obstante asignarles la ley uno de car cter obligatorio, y/oá

alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se

advierte, las reci n indicadas son normas b sicas de juzgamiento queé á

contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los

juzgadores y por ende, estos ltimos son soberanos para apreciar lasú

probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas

reguladoras ya indicadas. Por la misma raz n, no son susceptibles de seró

revisadas por la v a de casaci n las decisiones basadas en disposicionesí ó

que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos

probatorios aportados.

NOVENO: Que lo anterior hace indispensable establecer si el

reproche formulado a base de la prueba recae en normas a las que pueda

atribuirse el car cter o calidad de ser propiamente reguladoras de laá

prueba, y en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracci n de lasó

mismas.

D CIMOÉ : Que, sin embargo, el recurrente en su primer

cap tulo de nulidad estima infringidas como leyes reguladoras de laí

prueba, los art culos 318, 346 N 3, 348, 426 del C digo deí ° ó

Procedimiento Civil y 1712 del C digo Civil, el reclamo que se formulaó

por la v a del arbitrio en an lisis, tiene relaci n con una cuesti n deí á ó ó

naturaleza mas bien objertiva, pues se reprocha la incorporaci n en laó

resoluci n que recibi la causa a prueba, de elementos no planteados enó ó

PTHRRBNRVJ

la etapa de discusi n por las partes, vicio que intent corregir por la v aó ó í

de la casaci n en la forma, por lo que, en estricto rigor, carece de unaó

denuncia de vulneraci n sustantiva del ordenamiento jur dico, lo queó í

necesariamente, debe llevar a su desestimaci n.ó

En efecto, se indican como infringida normativa que no dice

relaci n con las normas decisorias en que se basa el caso planteado, deó

manera que la acusaci n de conculcaci n de las denominadas leyesó ó

reguladoras de la prueba, no es tal, desde que el recurso no dice relaci nó

con los aspectos que tal concepto incluye, conforme lo dicho

precedentemente.

UND CIMO: É Que el recurrente declara infringido asimismo, el

art culo 680 N 7, ya que el caso de autos deb a tramitarse de acuerdo aí ° í

las normas del juicio sumario y no a las del juicio ordinario de menor

cuant a como aconteci en el casoí ó . Al respecto, a juicio de esta Corte, en

este extremo, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el art culoí

767 del C digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci n en eló ó

fondo procede s lo -y para los efectos que interesa a este examen-ó

respecto de las sentencias dictadas con infracci n de ley sustantiva, esó

decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea

dando a la norma un alcance diferente de aqu l otorgado por elé

legislador, aplicando un precepto de fondo a una situaci n no previstaó

por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que s est regulado porí á

l, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en loé

dispositivo del fallo impugnado.

A partir de lo se alado, resulta clara la necesidad que el recurrenteñ

funde su arbitrio en la infracci n a normas decisorias de la litis, esto es,ó

de aquellas que tienen incidencia para resolver el fondo del asunto

controvertido, lo que no sucede en la especie, desde que las que invoca

conculcadas no tienen dicha naturaleza jur dica, sino que dicen relaci ní ó

con la ritualidad del proceso y, respecto de las cuales, en caso de

quebrantamiento, el ordenamiento jur dico contempla otra v a deí í

impugnaci n, raz n por la cual el recurso examinado no puedeó ó

prosperar.

PTHRRBNRVJ

D CIMO SEGUNDOÉ : Que, en relaci n al ltimo extremo deló ú

recurso en an lisis, cabe se alar que, atendido lo antes expresado, laá ñ

infracci n denunciada carece de influencia en lo dispositivo del fallo. Enó

efecto, la sentencia impugnada, que reprodujo en su integridad la de

primera instancia, acogi la demanda de cobro de pesos formulada, luegoó

de tener por establecida la obligaci n que se persigue, cuyo t tulo recaeó í

en una factura, por lo que se sujeta a la legislaci n especial para dichoó

tipo de documentos.

Al respecto, la parte recurrente cuestiona espec ficamente laí

aplicabilidad de la presunci n que contiene el inciso cuarto del art culo 4ó í º

de la Ley N 19.983, por cuanto se trata de una modificaci n legal,º ó

introducida con posterioridad a la celebraci n del contrato, lo queó

infringir a la irretroactividad de la ley que lo regula. Sin embargo, el falloí

impugnado acogi la demanda en consideraci n de la acreditaci n de losó ó ó

presupuestos de la acci n, con el m rito del material probatorioó é

acompa ado, por lo que, incluso en el evento que se considerase que lañ

norma referida no tiene aplicaci n en la especie, ello no modificar a laó í

decisi n condenatoria arribada, por lo que el recurso en este aspecto,ó

tampoco podr prosperar.á

D CIMO TERCERO:É Que, por las razones se aladas, lañ

casaci n formulada no puede tener acogida.ó

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado,

adem s, en los art culos 765, 766, 767 y 768 del C digo deá í ó

Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci n en la forma yó

en el fondo deducidos por el abogado Javier Ignacio Magnasco

Fern ndez, en representaci n de la demandada, en contra de la sentenciaá ó

de seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Reg strese y devu lvase con sus agregados.í é

Redacci n de la abogada integrante Leonor Etcheberry C.ó

N 31.774-2018.°

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por las Ministras

Sra. Rosa Mar a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z.í

PTHRRBNRVJ

y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael G mezó

B.

No firma el Abogado Integrante Sr. G mez no obstante haber concurridoó

a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

PTHRRBNRVJ

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veinte, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

PTHRRBNRVJ

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser

validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

2020-08-28T19:00:51-0400

2020-08-28T19:00:51-0400

2020-08-28T19:00:52-0400

2020-08-28T18:55:21-0400