Cláusula compromisoria
- Fecha
- 14 de septiembre de 2020
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Ccf Sudamerica SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12017-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de reposición · Cláusula compromisoria · Buena fe procesal · Nulidad procesal · Derecho al debido proceso · Inadmisibilidad del recurso de apelación · Justo y racional procedimiento · Recurso de nulidad es de carácter especial · Arbitraje internacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19568-2020, 14 de septiembre de 2020, «Ccf Sudamerica SPA.»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 12017-2019 de la C.A. de Santiago
- Rol 105001-2023 Juicio arbitral 19 feb 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
Que en estos autos Rol Nº 19568-2020 el abogado José Ignacio Jiménez Parada, en representación convencional de las sociedades Sudamérica SpA y CCF Sudamérica SpA, recurre de queja en contra la resolución dictada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras Dobra Lusic Nadal, Elsa Barrientos Guerrero y señor Alberto Amiot Rodríguez, quienes con fecha 12 de febrero en curso, en ingreso civil 12017-2019, rechazaron un recurso de reposición interpuesto en contra de la declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación, dictada por la misma Primera Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Rafael Andrade Díaz y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, deducido este último en contra de la sentencia definitiva dictada por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos exponen que, si bien las partes establecieron en las bases del arbitraje que en contra de la sentencia definitiva serían procedentes los recursos de apelación y casación en la forma, dicha cláusula contraviene lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional. Añaden que el recurrente, al momento de suscribir el contrato que dio origen al presente juicio, fijó domicilio en México, configurándose así el primero de los requisitos para entender que el arbitraje en cuestión tiene el carácter de internacional, lo que hace aplicable a su respecto la citada ley. Concluyen indicando que no han incurrido en falta o abuso grave, sino que se han limitado a interpretar la normativa aplicable al caso.
Con fecha 13 de marzo del presente se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante la Cámara de Comercio de Santiago el abogado José Ignacio Jiménez Parada presentó solicitud de inicio de arbitraje comercial internacional por sus representadas Sudamérica SpA y CCF Sudamérica SpA, lo que dio origen al proceso N° 3048-2017 que culminó con la sentencia definitiva dictada por los jueces árbitros nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Dicha decisión fue impugnada por la parte demandante mediante el recurso de apelación, arbitrio que el tribunal a quo tuvo por interpuesto, para luego concederlo y elevar los antecedentes al tribunal de alzada.
SEGUNDO: Que la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación, argumentando que por tratarse de un arbitraje comercial internacional resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.971, destacando que su artículo 34 dispone que contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, siendo este el único medio de impugnación que dicha ley dispone, de modo que, sin perjuicio de lo acordado por las partes en las bases del arbitraje, la apelación no puede ser admitida a tramitación.
Dicho pronunciamiento fue objeto de un recurso de reposición y mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2020 se le desestimó.
TERCERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales concede el recurso de queja en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas con falta o abuso, con la sola limitación de que dichas resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.
CUARTO: Que el mérito de los antecedentes tenidos a la vista y aquellos agregados al recurso no permiten concluir que los ministros recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues lo cuestionado, en definitiva, es la interpretación y aplicación de un precepto legal efectuada por ellos sobre la base de un razonamiento que fue explicado suficientemente en la resolución que censura la quejosa.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado José Ignacio Jiménez Parada.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:
1°.- Que resulta necesario recordar que el arbitraje voluntario no nace de la ley, son las partes las que, de común acuerdo, a través de un convenio arbitral proceden a encomendar la resolución del asunto a un tribunal arbitral.
El arbitraje voluntario se diferencia del arbitraje forzoso en la fuente u origen. Es así como en el arbitraje forzoso la jurisdicción del tribunal arbitral emana de la ley, pero en el caso del voluntario la jurisdicción del tribunal proviene de las partes, específicamente del convenio arbitral, que es el acuerdo de voluntades para someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de la competencia de los tribunales ordinarios o especiales. En nuestro derecho el convenio arbitral puede provenir de dos actos: del contrato de compromiso o de la cláusula compromisoria (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N° 2 pp. 405-430, 1999, “Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral”, Alejandro Romero Seguel).
2°.- Que abordando esta materia el profesor Romero Seguel expone que “la cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades mediante la cual las partes acuerdan someter un asunto litigioso futuro y eventual a la resolución de un árbitro. En otros términos, la cláusula compromisoria es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias (o especiales), y las someten a juicio arbitral, obligándose a nombrar al árbitro o árbitros en un acto posterior”. Como señala don nombre reservado “El compromiso arbitral se diferencia de la cláusula compromisoria, la que expresa la intención general de las partes de someter sus asuntos litigiosos al conocimiento de los árbitros que no han sido personificados aún. Aunque este tipo de pacto no se encuentra contemplado en la ley, su validez actualmente no se pone en duda” (El juicio arbitral, Ed. Jurídica, Santiago, 2005, p 301-308)
En el mismo artículo, refiriéndose al arbitraje internacional, el autor expresa que, aunque este “no difiere en el concepto del arbitraje interno, en cuanto que los dos sirven para solucionar controversias jurídicas por medio de árbitros, tienen objetos distintos. En efecto, el arbitraje internacional viene impuesto de ordinario por las necesidades del comercio internacional, que exige seguridad y rapidez en la solución de los conflictos, y por lo mismo, demanda un mecanismo de solución de controversias acorde con esos objetivos”. Luego, tratándose de uno u otro tipo de arbitraje, el consentimiento prestado por las partes en orden a someterse a este tipo de procedimiento resulta ser esencial. (En este mismo sentido, ELINA MEREMINSKAYA, “ARBITRAJE DOMÉSTICO E INTERNACIONAL EN CHILE: EN BÚSQUEDA DE LA ARMONÍA”, Capitulo VI ARBITRAJE Y MEDIACIÓN EN LAS AMÉRICAS, disponible en internet).
3°.- Que del análisis de autos se advierte que las partes, al suscribir el contrato de compraventa de acciones que dio origen al presente juicio, en su cláusula décimo tercera, numeral 11, determinaron que “El presente Contrato de Compraventa se regirá e interpretará conforme a las leyes de la República de Chile”.
En la misma cláusula, numeral 12, establecieron que “Todas las disputas que surjan de o que guarden relación con el presente Contrato o la ejecución de los actos aquí pactados o respecto de cualquier motivo relacionado con el presente Contrato, se resolverá mediante arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, vigente al momento de su inicio”.
4°.- Que los mismos contratantes al constituir las bases del compromiso, en cuanto a las normas aplicables a la conducción del procedimiento, acordaron que “El arbitraje se regirá por el Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, en adelante el Reglamento, y los Estatutos del CAM Santiago en actual vigencia, con las modificaciones que constan en la presente acta. En lo no previsto se estará a la voluntad de las partes, en su defecto a la del Tribunal Arbitral. Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales”.
También señalaron que “Respecto a la sentencia definitiva se estará a lo establecido en la cláusula arbitral, esto es, serán procedentes los recursos de apelación y casación en la forma”.
5°.- Que, siendo la cláusula compromisoria, independientemente de su naturaleza institucional, doméstica o internacional, de carácter consensual, el sentenciador debe tener en consideración la intención de las partes al contratar y su comportamiento posterior.
En este sentido es preciso traer a colación el principio de la buena fe procesal, recogido por la doctrina y jurisprudencia. Se ha dicho que “La buena fe procesal es una cláusula que contribuye a que el juez dicte una sentencia justa. Esta idea apela a una cuestión que se ha vuelto común en el Derecho Procesal moderno: las partes deben ayudar al tribunal a conseguir, en el lenguaje del proceso civil inglés, “el objetivo primordial del juicio”. Este fin primordial evoca el pensamiento de Jeremy Bentham en cuanto a que el único fin directo del juicio es un veredicto justo (otros fines no son sino secundarios), premisa que goza hoy de bastante popularidad en la literatura procesal: así, por ejemplo, en su German Civil Justice, nombre reservado y nombre reservado dicen que la función principal de los procesos judiciales es la de establecer y cumplir los derechos subjetivos y las obligaciones de las personas, mientras que la solución del conflicto en conformidad a derecho no es más que un fin vinculado a ese objetivo principal. Esta fidelidad con el proyecto benthamiano, según el cual los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de derecho como la mejor forma de implementar una vida en comunidad cimentada en derechos subjetivos y obligaciones, se ha redirigido, doscientos años después, hacia el debate sobre el espacio que la eficiencia (los costos y la duración del litigio) puede tener entre los fines del proceso. Pero sean cuales sean estos fines, lo que se hizo común, repito, es la intuición de que las partes deben colaborar para que se cumplan los objetivos que sirve la administración de justicia” (Revista Chilena de Derecho Privado N° 21, pp. 259-305, diciembre 2013, “Tres Lecturas de la Buena Fe Procesal”, Jorge Larroucau Torres).
Añade el autor antes citado que “de esta vinculación entre los fines del proceso y la conducta de las partes la concepción fuerte extrae al menos tres deberes para los litigantes: a) aportar evidencias, b) ‘decir la verdad’ y c) no ir en contra de las propias actuaciones”.
6°.- Que, recogiendo este concepto de la buena fe procesal, en tanto los litigantes no pueden ir en contra de sus propias actuaciones, no es posible soslayar que al momento de suscribir la cláusula compromisoria las partes determinaron que cualquier conflicto sería sometido a arbitraje, el que se regiría por el Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, sin aludir a la Ley N° 19.971.
Por otra parte, en las bases del presente arbitraje establecieron que este se sujetaría al citado reglamento, los Estatutos del CAM y, en lo no previsto, a la voluntad de las partes, sin perjuicio de que supletoriamente se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales, sin hacer mención, nuevamente, a la Ley N° 19.971.
Cabe también destacar que en lo relativo a los recursos los comparecientes, libre y voluntariamente, establecieron que “respecto a la sentencia definitiva se estará a lo establecido en la cláusula arbitral, esto es, serán procedentes los recursos de apelación y casación en la forma”.
7°.- Que, en estrados, los litigantes dieron cuenta que posteriormente, con ocasión de otros conflictos que se suscitaron a raíz del mismo contrato de compraventa de acciones, modificaron los términos de sus Bases del Procedimiento, eliminando la procedencia del recurso de apelación. Esta circunstancia revela que después de un mayor análisis se estimó necesario adecuarlas a la Ley N° 19.971 pero, para los efectos de este juicio, en su inicio y tramitación consideraron como mecanismo válido de revisión el recurso de apelación; en otras palabras, no se había contemplado como alternativa recursiva válida el recurso de nulidad especial contemplado en la citada Ley.
Entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de la buena fe procesal, que recoge como uno de sus elementos él no ir en contra de las propias actuaciones que los litigantes han desplegado durante el juicio. Esto último también ha sido recogido en el derecho sustantivo y denominado como la “Teoría de los Actos Propios”. Sobre el particular, el jurista alemán Ludwig Enneccerus, en su “Tratado de derecho civil alemán” (tomo 1.2. 1950), manifiesta que: “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior, choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
La citada tendencia presupone el despliegue de cierta conducta que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con ella. ( María F. Ekdahl Escobar, "La Doctrina de los actos propios; El deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas", Santiago, 1989, Editorial Jurídica de Chile, N2º 6 pág. 38-39)
Como afirma don nombre reservado en su obra "La doctrina de los actos propios. Estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Barcelona 1963, pág. 143: "La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. El hecho de que una persona trate en una determinada situación jurídica de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. He aquí, señala este autor, por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos que anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas. Este principio, es pues, el fundamento más seguro para nuestra regla que deberá ser por ello estudiada, analizada e interpretada en armonía con él".
8°.- Que, al declararse inadmisible el recurso de apelación deducido en autos en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal arbitral, se privó a uno de los litigantes del mecanismo de revisión que los contratantes expresamente habían estipulado. En este punto no es posible soslayar que nuestro sistema procesal consagra la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso.
Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías.
En consecuencia, procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de dieciséis de enero y doce de febrero del año en curso, del expediente Rol N° 12017-2019 tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto se declaró inadmisible el recurso de apelación y se desestimó el recurso de reposición intentado en contra de dicha declaración de inadmisibilidad, respectivamente, y se declara que la apelación deducida en contra de la sentencia dictada con fecha dos de agosto de dos mil diecinueve es admisible, para cuyo efecto la Corte de Apelaciones proveerá la presentación del recurrente dando curso progresivo a los autos.
Comuníquese por el señor Secretario de esta Corte por la vía más rápida y agréguese copia autorizada de esta sentencia a los autos referidos.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 19.568-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s).
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Zepeda no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.