Juicio arbitral
- Fecha
- 19 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- Sudamerica SpA / Ccf Sudamerica SpA / Farmaceutica de Inversiones S.A - SOC. de Inversiones Cerro Concepcion Ltda. y Otros (a)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12017-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1438, 1443, 1545, 1560, 1562, 1566, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Juicio arbitral · Acción de indemnización de perjuicios · Reglas de interpretación de los contratos · Cumplimiento forzado · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Intención de los contratantes · Centro de arbitraje y mediación de la cámara de comercio · Contrato de compraventa de acciones · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 105001-2023, 19 de febrero de 2026, «Sudamerica SpA / Ccf Sudamerica SpA / Farmaceutica de Inversiones…»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 12017-2019 de la C.A. de Santiago
- Rol 19568-2020 Cláusula compromisoria 14 sep 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En juicio arbitral tramitado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, Rol CAM 3048-2017, caratulados “Sudamericana SpA y nombre reservado con Farmacéutica de Inversiones S.A. y nombre reservado”, se conoce de una demanda de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicio, que por sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil diecinueve, dictada por los jueces árbitros señores nombre reservado, Alberto Lyon Puelma y nombre reservado, se rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios del acuerdo de 30 de marzo de 2017; la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento del referido acuerdo; la demanda subsidiaria de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios del contrato de compraventa de acciones de 14 de agosto de 2015 y la de indemnización de perjuicios por incumplimiento del referido contrato. Decisión que fue acordada con el voto en contra del juez árbitro sr. Lyon Puelma, quien fue de parecer de acoger la demanda de cumplimiento forzado del acuerdo.
En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinte de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo intentado tiene como fundamento la infracción a los artículos 1438, 1443, 1545 y 1560, todos del Código Civil y los artículos 1562 y 1566 inciso segundo del mismo cuerpo legal y en especial infracción a la cláusula novena del contrato.
Para iniciar su recurso, expone que un año después de celebrado el contrato entre las partes respecto de la compraventa del 60% de las acciones de Socofar S.A. y otras relacionadas, los compradores fueron informados de que algunas de las compañías presentaban incorrecciones en su situación financiera, incluyendo algunas cuentas por cobrar y otras materias similares, que –en definitiva- implicaba que las compañías no eran, ni tenían, todo lo que los vendedores habían declarado y garantizado en el contrato.
Para esa parte, las incorrecciones y los montos comprometidos quedaron claramente reconocidos y determinados en informes preparados por dos auditoras distintas, contratadas por los propios vendedores.
Fue frente a estas irregularidades y con ánimo de solución, que las partes, vendedores y compradores dialogaron, revisaron, negociaron y lograron un acuerdo, que para la recurrente es uno de pago, mediante el cual se reembolsaba o indemnizaba parte de la pérdida sufrida en relación con la inexactitud de lo declarado en materia de cuentas por cobrar y similares. Los conceptos y montos se fijaron en un documento de fecha 30 de marzo de 2017, con un cuadro que los detalla y se firmó por los negociadores que representaron a ambas partes, afirmando que con este documento se ponía fin al problema, lo que permitía continuar adelante con el vínculo jurídico patrimonial.
Para el recurrente, sus representados en calidad de compradores actuaron de buena fe y con la firme creencia de que serían indemnizados, manifestando que la parte contraria desconoció el acuerdo y hasta la fecha no ha pagado lo acordado, lo que motivó la presentación de la demanda ante el tribunal arbitral, en la que se solicita que se ordene el pago forzado de lo convenido, y otras peticiones subsidiarias.
Al analizar en su recurso el fallo del tribunal de primera instancia como el dictado luego por la Corte de Apelaciones de Santiago, para el recurrente el voto disidente del árbitro Lyon Puelma es el que se ajusta a derecho, pues interpreta las normas contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, tiene en consideración que el acuerdo al que arriban las partes reúne los requisitos de existencia y validez por tener causa y objeto lícito – a diferencia del que afirma el demandado en cuanto a ser una obligación de canasta pues carece de causa-, prefiriéndose así el sentido del acuerdo que produzca efecto entre las partes, resultado así contener una obligación de pago, lo que obliga a las demandadas o vendedoras a pagar la suma estipulada en dicho acuerdo, esto es la de US$ 2.328.370.- más los intereses corrientes para operaciones en moneda extranjera devengados a partir de la fecha del acuerdo.
Para el recurrente, la sentencia recurrida, tanto los fundamentos entregados por la Corte de Apelaciones para confirmar la sentencia de primer grado, y la del tribunal arbitral, contienen varios vicios de nulidad de fondo, lo que divide en cinco grupos de normas.
La primera infracción de ley, la circunscribe a que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por los artículos 1438, 1443, 1545 y 1560, todos del Código Civil, al desconocer la fuerza obligatoria del acuerdo celebrado entre las partes, esto, en relación con los fundamentos contenidos en el considerando cuarto del tribunal de alzada.
Expone que lo resuelto infringe las normas señaladas, pues desconoce que el documento presentado es un acuerdo de voluntades válidamente celebrado, que se encuentra firmado por las partes, que contiene un resumen de las pretensiones de cada parte y una cifra acordada, la que está subrayada, dejando la expresión “OK”, que permite determinar que hay consentimiento y acuerdo, habiendo éste sido confirmado con las firmas de ambas partes puestas inmediatamente debajo de dicha expresión. Agrega que se infringe el principio rector en materia de interpretación contractual, establecido en el artículo 1560 del Código Civil, pues se desconoce la verdadera intención de las partes, pasando por alto que las negociaciones se desarrollaron por 23 días y que estas siempre tuvieron como objeto determinar los montos que la vendedora debía pagar a la compradora.
Agrega que la necesidad de interpretar un acuerdo se produce precisamente cuando el acto jurídico no es claro, así que, el hecho de que no lo haya sido en este caso, no puede ser causal para no aplicar la regla primera de interpretación. Las reglas de los artículos 1560 y siguientes tienen sentido precisamente para los acuerdos poco claros y éste en particular no modificó el contrato de Compraventa de Acciones, no se requería de formalidad especial, sino que valida un acuerdo al que llegaron de buena fe.
Para la recurrente la sentencia infringió su labor de dilucidar la intención común de los contratantes, señalando el recurrente que esta Corte conociendo del recurso, debe tener los siguientes elementos para resolver de acuerdo a la tesis planteada por esa parte: la contingencia generada por ajustes relativos a cuentas por cobrar por programas de Atención Médica (PAM) mal registrados y otros ascendía a $ 3.649.754.423 pesos; el 60% de dicha cifra representa la suma de $ 2.189.852.653 pesos, cantidad que en dólares de los Estados Unidos de América representa la cantidad cercana a USD 3.300.000; que conforme a lo estipulado en la Compraventa, Cláusula Novena, Sección 5 letra a. (i), toda cantidad inferior a US$ 2.500.000 va a una “Canasta”, y si la contingencia es igual o superior a dicho valor, ella no va a la canasta sino debe pagarse directamente a la parte compradora; la suma exigida por la parte demandante excedía la cantidad de US$ 2.500.000. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, las vendedoras debían pagarle a las compradoras la suma cercana a los 3.300.000 dólares estadounidenses antes de impuesto, en el entendido que fuera efectivamente esta la suma por indemnizar o reembolsar; que el 30 de marzo de 2017 se llegó al Acuerdo entre Compradores y Vendedores que consta en una planilla Excel en que aparece la cantidad de US$2.328.370 subrayada y debajo de ella la expresión “OK”, a la que le sigue más abajo las firmas de los representantes de ambas partes, cantidad que representa una rebaja de la pretensión de las demandantes de 972.000 dólares estadounidenses, cantidad que constituye un descuento, condonación o remisión de dicha deuda cercana al 30%. En consecuencia, refiere que le correspondía interpretar en derecho a la Corte de Apelaciones de Santiago si el “Acuerdo” era de pago o de canasta. Y para ello le era obligatorio conocer lo que pensaban las partes al momento de la contratación, al momento de la celebración del “Acuerdo”.
Concluye en lo relativo a esta infracción denunciada que la sentencia recurrida, como infringido el artículo 1438 del Código Civil por cuanto no otorgó la calidad de fuente generadora de obligaciones al “Acuerdo” celebrado por las partes ni le atribuyó sus efectos; infringió también el artículo 1443 al irrespetar que el acuerdo celebrado tiene naturaleza consensual y que, por ello, no es necesario ni exigible algún “acto terminal que implicara un acuerdo de pago por concepto de pérdidas (…)”, como errada y perjudicialmente considera la sentencia con el mismo número Cuarto.
La segunda infracción de ley se refiere a reglas interpretativas de los contratos, especial infracción al artículo 1562 del Código Civil, la que funda en que uno de los argumentos centrales de la demandante es que si el acuerdo arribado por las partes no fuera un Acuerdo de Pago sino de simple Canasta, este no tendría ningún sentido para las partes, careciendo así de causa la condonación de una parte de la deuda que se hizo en virtud del Acuerdo.
Sostiene que la sentencia recurrida no se hace cargo de esta alegación, para lo cual no considera que no tendría ningún sentido condonar cerca del 30% la deuda, reduciéndola precisamente a una cantidad tal que, en virtud del propio Contrato de Compraventa de Acciones, ella no debía pagarse, por no alcanzar el monto o umbral convenido para ello, teniendo así un sentido teórico el argumento de las demandadas de que, el hecho de llevar a la Canasta una cifra determinada sí le otorga una causa a la rebaja o condonación, porque, en teoría, se producen con ello efectos jurídicos.
Exponen que la sentencia recurrida arribó a una grave infracción de ley al no resolver que los demandantes y compradores no tenían ningún fundamento lógico para condonar o rebajar una parte de la deuda si ello no significaba un pago.
Como tercera infracción de ley, señalan las reglas interpretativas de los contratos, en especial infracción al artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, pues alega que la sentencia debió determinar que le correspondía a la demandada probar que la cantidad acordada era de canasta, esto de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo citado, fundado en que la planilla Excel donde consta el acuerdo fue hecha por Socofar, compañía que, en los hechos, era manejada por las demandadas o vendedoras, pues así fue acordado por las partes dado que las compradoras no tenían la experiencia necesaria en empresas de este giro.
Como cuarta infracción de ley, exponen que el considerando séptimo de la sentencia fue dictado con vulneración a la ley del contrato, en especial a cláusula novena del contrato, para lo cual se debe tener en consideración que de acuerdo a los plazos de ejecución del contrato, el acuerdo se obtuvo dentro del procedimiento establecido en el contrato y no al margen de éste, en que la acción indemnizatoria caducó o prescribió mientras las partes estaban negociando y como las partes pueden renunciar a cualquier derecho que no sea indisponible para ellas, por medio del Acuerdo, las demandadas renunciaron a su derecho a alegar la prescripción o la caducidad en su caso, porque se reconoció por el que tenía derecho a alegarlas, al menos, que existía una obligación de Canasta, aunque desconoció que fuera de pago.
Bajo estos supuestos, el núcleo de esta infracción radica en que la acreencia de las demandadas y compradoras era por una cifra superior a los 2.500.000 dólares estadounidenses que fijaba como límite la obligación de Canasta y, por lo tanto, debía pagárseles directamente, agregando que el acuerdo, por una cifra menor a la acreencia y al límite fijado por la Canasta o Basket, constituye una renuncia parcial a una parte de la acreencia, renuncia que no puede ser constitutiva de modificación a un contrato.
Como última y quinta infracción de ley, expone que ha existido una infracción a lo pactado en el acuerdo, lo que se produce en la segunda parte del considerando octavo, exponiendo que la Corte de Apelaciones con el recurso de apelación estaba llamada a resolver si acogía o no una demanda principal de cumplimiento forzado de un acuerdo de pagar una cantidad de dinero y que la referencia a una pérdida o perjuicio, copiada del fallo de mayoría de primera instancia, sólo era aplicable a las demandas indemnizatorias subsidiarias o secundarias de la acción principal.
Expone, que estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, el fallo recurrido habría acogido la demanda principal de cumplimiento forzado de la obligación de pago emanada del acuerdo y, por consiguiente, habría condenado a las demandadas a pagar la cantidad de US$2.328.370, más los intereses que correspondan.
En definitiva, lo que pide con el recurso intentado es que se invalide la sentencia señalada y, en consecuencia, se dicte una sentencia de reemplazo conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, se debe tener en consideración que la sentencia estableció como hechos no discutidos, los siguientes:
1.- El día 14 de agosto de 2015 las sociedades Farmacéutica de Inversiones S.A., Inversiones Cerro Alegre Limitada, Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, Inversiones Fedón S.A., Inversiones Gorgias S.A., Montecarmelo S.A., Inversiones Aries S.A. (todas conjuntamente "las Vendedoras") e Inversiones Río Cautín Limitada, todas sociedades vinculadas a don nombre reservado, por una parte; y, por la otra, CCF Sudamérica SpA, Sudamérica SpA (ambas como "las Compradoras") y Femsa Comercio Sociedad Anónima de Capital Variable, todas sociedades del grupo FEMSA, celebraron el Contrato de Compraventa de Acciones correspondientes al 60% de la totalidad de las Acciones y Derechos Sociales de Socofar, Difarma, SAE y Socofar Logística, en un precio total de US $ 463.130.529,15.
Que, de ahí en adelante, las partes mantuvieron la propiedad de las compañías del grupo Sofocar, a razón de un 60% para las demandantes y el restante 40% para las demandadas.
2.- El día 23 de septiembre de 2015, la Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, Inversiones Cerro Alegre Limitada, Inversiones Río Cautín Limitada, Farmacéutica de Inversiones S.A., Montecarmelo S.A., por una parte y, por la otra, Sudamérica SpA y CCF Sudamérica SpA, otorgaron un Pacto de Accionistas, respecto de las sociedades Socofar S.A. Difarma S.A., SAE Agencia de Negocios SpA y Socofar Logística Limitada.
3.- A finales de diciembre de 2015 y principios de enero de 2016 el equipo de contraloría de Socofar identificó la existencia de inconsistencias contables en las filiales denominadas Oncovida, Oncoisa, Red Sana y Antares (en conjunto Oncovida), relacionadas principalmente con los programas de atención médica, lo que motivó que la administración de Socofar solicitara una auditoría externa a la empresa de auditores “Roldán & Echeverría”. Dicho encargo tuvo por objeto la revisión de los saldos de las cuentas del balance del grupo para el año de 2015, con algunas actualizaciones a mayo y agosto de 2016.
Las conclusiones de ese informe darían cuenta de la necesidad de ajustes con efecto patrimonial por un monto de $4.426.698.000.- Este documento fue presentado en septiembre de 2016.
4.- En octubre de 2016, la administración de Socofar encargó a Deloitte la confección de un segundo informe "con el objeto de asistirlos en la revisión de los ajustes presentados en informe de Roldán & Echeverría de las sociedades relacionadas Oncovida, Oncoinsa, Red Sana y Antares -"Grupo Oncovida"-, según los respectivos balances al 31 de diciembre de 2015 e informarles sobre las conclusiones que resulten de nuestro trabajo.". Este informe concluye la necesidad de ajustes por un monto ascendente a $4.547.043.628, netos de impuestos.
5.- Sobre la base de los señalados antecedentes, entre los meses de febrero de 2017 y marzo de 2017 las partes iniciaron un proceso de negociación, el que culmina con el acuerdo de 30 de marzo de 2017.
6.- Durante este proceso de negociación, los demandantes con fecha 22 de marzo de 2017 enviaron una carta o escrito de reclamación que señalaba “De conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena NºJ del Contrato de Compraventa, por medio de la presente escrito informamos a usted que después de una revisión a los registros contables de las Compañías, tomamos conocimiento de la inexactitud de ciertas cuentas y registros de las sociedades Oncovida S.A., Red de Salud Ambulatoria Nacional S.A. (Redsana), Sociedad Farmacéutica Antares S.A. y Centro Oncológico Integral de Santiago S.A., entre otras, así como a los estados financieros consolidados de Socofar S.A., en particular en relación con cuentas por cobrar de dichas compañías. Adjuntamos como Anexo 1 a este escrito, los cálculos que hemos realizado a los diferentes conceptos. // Atendido que lo descrito precedentemente significa que, en caso de verificarse dicha situación, pudiese resultar en una posible pérdida para los Compradores de hasta CLP 1.861.374.756 (pesos chilenos, cantidad que supone, sin conceder que se obtendría el beneficio tributario de dicha pérdida) derivada
de un incumplimiento de las declaraciones y garantías establecidas en el Contrato, específicamente en las cláusulas Sexta Nº3 sobre "Declaraciones y Garantías de los Vendedores respecto de las Compañías / Situación financiera" y Sexta Nº15 sobre "Cuentas por Cobrar" otorgadas por los Vendedores en el Contrato, por lo que solicitamos atentamente a Ud. tenga el presente escrito como el Escrito de Reclamación en términos del Contrato, sin perjuicio de dar inicio a un proceso de revisión de la presente reclamación en conjunto con la persona que Ud. señale de manera de aclarar y acordar lo conducente en relación con el mismo en términos del Contrato."
7.- El escrito de reclamación fue contestado el 27 de marzo de 2017 rechazándolo, en los siguientes términos: "(...) Sin embargo, y sin perjuicio de nuestro permanente ánimo de dialogar y buscar consensos y soluciones, nos parece que es pertinente dejar constancia, desde luego, de nuestro parecer respecto de esta notificación. En efecto, y sin perjuicio de otras alegaciones, nos parece que este Escrito de Reclamación: (i) es extemporáneo, atendida la fecha en que efectivamente tomaron conocimiento de los hechos que lo justifican; (ii) se refiere o comprende períodos no representados ni garantizados; (iii) no alude a contingencias que puedan devenir en Pérdida, según se define éste [sic.] término en el Contrato; y por último (iv) alude a cuentas por cobrar, cuál no es la situación ni calificación de las partidas que se enuncian en su carta de la referencia y en el archivo Excel que le adjuntan, que corresponden en su mayoría a provisiones de ingresos futuros no facturados. En resumen y conforme a lo anterior, venimos en rechazar su Escrito de Reclamación. (...)"
8.- Que no obstante los intercambios epistolares ya descritos en los numerales anteriores, el 30 de marzo de 2017 las partes firmaron un documento denominado “Acuerdo” en el que bajo la columna cierre (US$) y la línea “Total Contingencias Oncovida +Socofar” señala la cantidad de 2.328.370.-, bajo la cual consta la expresión “OK” y la firma de nombre reservado, por los demandantes y nombre reservado, por las demandadas.
9.- Con posterioridad a la firma del “Acuerdo”, con fecha 19 de abril de 2017, Alejandro Gil Ortiz, abogado interno de las demandantes, envió a Felipe Muñoz Benavente, abogado de las demandadas, una propuesta de documento que formalizaría lo que para dicha parte representaba el acuerdo (documento de fs 813 y ss). Dicha propuesta consistía en el pago de la cantidad de US$2.328.370.- por parte de los demandados, por concepto de ajustes del precio de compra.
En respuesta a ello, el 15 de mayo de 2017, Felipe Muñoz Benavente envió una propuesta que refleja lo que para los demandados habría sido el acuerdo, esto es, un acuerdo de contingencias, conforme a la cláusula novena del contrato.
10.- Finalmente, habiéndose quebrado las comunicaciones, el 1 de agosto de 2017, los demandantes presentaron una solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago y, con fecha 2 de enero de 2018, presentaron la demanda que dio inicio a este proceso.
TERCERO: Que, revisados los hechos y analizada la pretensión del demandante y los antecedentes de la causa, así como el contenido del recurso de casación en el fondo intentado en contra de la sentencia de segunda instancia, la discusión que debe resolver esta Corte está centrada únicamente en la demanda de cumplimiento forzado del acuerdo del 30 de marzo de 2017, el que está contenido en una planilla Excel firmada por representantes de las dos partes (nombre reservado por las demandantes y nombre reservado por las demandadas) y que fue celebrada en el marco de la ejecución del contrato de compraventa de acciones del 14 de agosto de 2015.
Para lo anterior, es importante tener presente que este acuerdo celebrado por las partes ha sido interpretado de manera distinta por las partes, toda vez que para los demandantes y compradores -Sudamérica SpA. y CCF Sudamérica SpA.- corresponde a un acuerdo de pago y, en cambio, para los demandados y vendedores -Farmacéuticas de Inversiones S.A., Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, Montecarmelo S.A., ICC Farma Inversiones S.A. e Inversiones Aries S.A.-, corresponde a uno de contingencia o de canasta, en aplicación de la cláusula novena del contrato del 14 de agosto de 2015.
CUARTO: Que, habiendo determinado la sentencia el hecho de que entre las partes existió una negociación que finalizó en la suscripción del llamado Acuerdo que consta en la hoja Excel y que fue firmado el 30 de marzo de 2017 por un representante de cada parte, también ha quedado asentado que existe total discrepancia en cuanto al alcance y extensión de la negociación, así como al objeto y efectos del acuerdo.
Para resolver esto último, la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la de segunda instancia, en sus considerandos décimo primero a décimo tercero, recurre a las normas de interpretación de los contratos, que luego de citar al profesor López Santa María, expone que se debe estar primero a la regla de la literalidad y, luego, por ser aquella insuficiente para conocer la voluntad de las partes, se debe buscar la intención común de los contratantes.
Para la primera regla, la sentencia resolvió que el Acuerdo no da luces claras o evidentes de las obligaciones vinculantes para las partes, pues el documento no contiene los elementos propios de toda convención, más si de su solo texto no es posible inferir que los demandados se obliguen a pago alguno. Agregando en su análisis que los enunciados que contiene la hoja Excel, pareciera más bien todo lo contrario, teniendo para ello presente que la calificación que figura luego del “OK” de “Ajuste Impuesto Socofar” y “Total Contigencias Oncovida + Socofar” está hecha precisamente al referir al total de los ajustes, lo que al tribunal le permite cuestionar que la intención común de las partes haya sido de acordar un pago, especialmente por estar frente a partes altamente sofisticadas.
Determinado por el Tribunal que no se puede estar a la regla de la literalidad del acuerdo, resuelve -citando lo que prevé el artículo 1560 del Código Civil- que se debe buscar y descubrir la intención de los contratantes, para lo cual tiene presente que, no basta con desentrañar la intención por separado de cada una de las partes, sino que se debe intentar evidenciar si existe una intención común.
Luego, el tribunal continúa su análisis exponiendo que de acuerdo con la regla del artículo 1698 del Código Civil, la carga probatoria de acreditar que la intención común fue suscribir un acuerdo de pago recaía en la parte demandante y para ello, de acuerdo con una nueva cita del profesor López Santa María, exponen que se debe analizar las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al acuerdo cuyo cumplimiento forzado se solicita en esta causa.
En el análisis de la prueba rendida en relación con las circunstancias anteriores y concomitantes al Acuerdo, el tribunal determinó que se deben considerar tres aspectos, el primero, cuándo o en qué momento las demandantes tomaron conocimiento de las circunstancias vinculadas a los ajustes necesarios realizados en el “Grupo Oncovida”; la segunda, cuándo y en qué momentos estas circunstancias se transformaron en un problema o diferencias “entre socios” o accionistas que diera lugar a la negociación que culminó con el Acuerdo y; la tercera, si es posible concluir o no que el Acuerdo era de pago, conforme lo alega la demandante.
Respecto de la primera cuestión, concluye que al menos desde el mes de septiembre de 2016 ambas partes tenían conocimiento de la existencia de deficiencias o contingencias contables en Oncovida y que dicha circunstancia fue manejada a nivel Socofar, al menos hasta enero de 2017, época en que se alcanzó un acuerdo acerca del tratamiento contable que debía dársele a los ajustes propuestos por las auditoras. En relación con el segundo elemento, concluye que se aprecia con nitidez que fue desde enero de 2017.
Al revisar la tercera cuestión, esto es si es posible o no determinar que la obligación era de pago, los sentenciadores, luego de analizar la prueba documental y testimonial rendida por las partes y especialmente por la demandante, concluyen que no es posible resolver que ésta fuera de pago. Para ello tiene en consideración distintos elementos.
Inicia su razonamiento teniendo presente que de la revisión y valoración de la prueba documental rendida, el tribunal concluye que no se aprecia referencia alguna a una obligación de pago y tampoco que las negociaciones hayan sido dirigidas con esa finalidad, pues las distintas comunicaciones entre el señor Gil y el señor nombre reservado hasta marzo de 2017, para los sentenciadores no dan certeza de que las partes hayan discutido acerca de un monto a pagar, sino, más bien, que las partes aún no lograban acordar el monto de la pérdida, concepto que debe ser entendido conforme el tenor del Contrato que rige a las partes.
En relación con las comunicaciones posteriores, especialmente la del correo electrónico de 23 de marzo de 2017, enviado por nombre reservado a nombre reservado, con copia a nombre reservado, el tribunal concluye que se debe vincular con el contenido del contrato y lo dispuesto en la declaración y garantía de la cláusula Sexta, Numeral 3, letra H y que la expresión indemnización no puede ser asimilada a pago, pues el contrato expresamente le da un significado o alcance distinto, sin que pueda entenderse que el contrato haya sido modificado por las partes.
En este mismo orden de ideas y conforme a la regla del artículo 384 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le resta todo mérito probatorio a las declaraciones de los testigos Alejandro Gil y nombre reservado de la demandante y los testimonios de nombre reservado y Felipe Muñoz, de la demandada, pues determina que sus relatos resultan completamente contradictorios y, por tanto, se anulan.
Ahora bien, en lo que respecta a las circunstancias posteriores a la suscripción del “Acuerdo”, los sentenciadores razonan que al revisar y analizar el contenido de los documentos fechados el 19 de abril y el 15 de mayo de 2017, estos dan cuenta de las comunicaciones entre Alejandro Gil y Felipe Muñoz, tampoco dan luces para desentrañar la existencia de una intención común de acordar un pago.
En base a todos estos antecedentes aquilatados, es que los jueces concluyen que no puede sostenerse que el Acuerdo firmado el 30 de marzo de 2017 hubiese sido inequívocamente uno que establece una obligación de pago, como lo pretenden los demandantes, pues para los sentenciadores no existen antecedentes probatorios que permiten sostener que existió un entendimiento común en tal sentido.
QUINTO: Que, el tribunal de primer grado, luego del análisis detallado de la prueba rendida por las partes y conforme a las reglas de interpretación de los contratos, concluye que la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar su pretensión, esto es, que el acuerdo del treinta de marzo de dos mil diecisiete fuese una que determina que el demandado quedaba obligado a pagar la cantidad de dinero que da cuenta ese documento.
Asimismo, para sostener su conclusión, es que en el considerando décimo séptimo, se tiene, además presente, que las partes que participaron en todo el proceso tienen el carácter de expertos y que, como el acuerdo tiene su origen en un contrato de compraventa que con gran detalle regula los derechos y obligaciones de vendedores y compradores, la suscripción de un acuerdo de pago -como el que se pretende por los demandantes- supondría necesariamente una modificación de las condiciones formales del contrato. Es así que, bajo tal argumento, los jueces del grado resuelven que la informalidad y equivocidad del Acuerdo no puede, en caso alguno, haber modificado el contrato de compraventa de acciones suscrito en agosto de 2015, menos aún si de todo lo analizado no aparece con nitidez una intención común en ese sentido.
Agregan, luego los sentenciadores, en el considerando décimo octavo, que el “Acuerdo” no reúne tampoco las formalidades mínimas para sostener que se trataría de una modificación del Contrato de agosto de 2015, pues en base a la cláusula décimo tercera de dicho contrato, además de haber constado necesariamente por escrito, debía también dar cuenta de las partes que lo suscribían -considerando la multiplicidad de demandantes y demandados y de partes que firmaron ese contrato inicial-, sino que además ese documento debería dar cuenta de manera indubitada e inequívoca de aquello en lo que se modificaría el contrato ya tantas veces referido, cuestión que no se hace.
Concluyen los jueces para rechazar tal pretensión de los actores, que además de no haber logrado acreditar que la intención común de las partes fue la de suscribir un acuerdo de pago, la prueba rendida permite considerar completamente lo contrario, esto es, que en definitiva resulta más verosímil la versión de los demandados, para lo cual tienen presente tres elementos: i) que las partes negociaron y discutieron acerca de "pérdidas", "ajustes"; de contingencias superiores o inferiores a US$100.000.-; de si debían o no considerarse en el análisis las contingencias del año 2015, no representadas conforme el tenor literal del Contrato, pero en ningún momento lo habrían hecho acerca de la obligación específica de los demandados de efectuar un "pago"; (ii) el escaso texto del Acuerdo, sólo se refiere a conceptos como "ajustes", "total contingencias", etc., y tampoco hace referencia a la obligación de efectuar "pago" alguno, elemento que les parece esencial si lo que se pretendía sostener -como lo hacen las demandantes- es que dicho Acuerdo tenía como objeto dicha prestación; y, por último, (iii) que el formato utilizado, - una planilla Excel de escasas formalidades y muy incompleta-, aparece mucho más alineado con un documento cuyo objeto es listar una serie de contingencias y ajustes detectados, a uno que tuviere por objeto el "acuerdo de voluntades" de las partes destinado a modificar un Contrato, como aquel de Compraventa de Acciones suscrito en agosto de dos mil quince.
SEXTO: Que, apelada que fuera la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó, compartiendo todos los fundamentos antes expuestos.
Así también, tuvo en consideración, según se lee en el considerando cuarto que si bien de los antecedentes ha quedado establecido que las partes tuvieron conversaciones y tratativas respecto de las inconsistencias que habían sido detectadas en los estados financieros y registros contables de las sociedades objeto del contrato de transferencia de acciones que habían celebrado, no es posible concluir que de esto surgiera un acuerdo entre ellas, en cuya virtud la demandada se obligara a pagar la suma de dinero que se indica en el mencionado documento, puesto que no existe una declaración de pago en tal sentido.
Agrega en su análisis, que no pueden desprenderse -ni indiciariamente- que al aludir el documento Excel a “ajustes” y “total contingencias”, así como tampoco del resto de las probanzas rendidas del análisis comparativo realizado por el tribunal del grado, cuál es la causa o el objeto de dicho acuerdo, además resuelve que la prueba rendida no evidencia que la voluntad individual de las partes converja en un consentimiento de un acuerdo de pago, descartándose así la existencia de una intención común en tal sentido.
Por otra parte, adicionan en su análisis los sentenciadores que cabe tener en consideración que fue la propia demandante quien señaló que, a la emisión del instrumento, seguía la suscripción de un finiquito, lo que se intentó mediante la carta enviada a la contraria, pero que en definitiva no ocurrió una respuesta favorable, al desconocerse la existencia de un acuerdo de pago, argumentando para ello que se trataba de un acuerdo para establecer las contingencias cuya avaluación debía aplicarse a la canasta. Todo esto, para los jueces del grado da cuenta que, en definitiva, no existió un acto terminal que implicara el acuerdo de pago por concepto de pérdidas, que es lo que se plantea por la demandante con las acciones intentadas.
SÉPTIMO: Que, examinado el recurso de casación, especialmente las denunciadas referidas a la infracción de los artículos 1438 y 1443 del Código Civil en relación con los artículos 1545 y 1560 del mismo cuerpo legal, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la parte demandante no logró acreditar su pretensión de que el acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete suscrito por las partes y que consta en la hoja Excel presentada, tenía la naturaleza de una obligación de pago.
Asimismo, con el recurso se busca cuestionar, además, que los sentenciadores, al analizar y valorar toda la prueba rendida por las partes, determinaron que el acuerdo suscrito el 30 de marzo de 2017, más bien lo que se estableció fueron contingencias cuya avaluación debía aplicarse a la canasta establecida en la cláusula novena del contrato de compraventa de acciones suscrito en agosto de 2015, estimándose que parece más acertada la teoría planteada como defensa por los demandados.
Asimismo, resulta relevante para el análisis del recurso de casación en el fondo intentado, que todas las infracciones de ley denunciadas se hacen principalmente respecto de los razonamientos de la sentencia de segundo grado, sin que se cuestionen los fundamentos y todo el análisis de la prueba realizado por el tribunal de primer grado, en circunstancias que la sentencia recurrida compartió cada uno de los fundamentos de dicha sentencia.
OCTAVO: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación únicamente de denuncian normas sustantivas y de interpretación de los contratos, sin que exista o se cite alguna norma reguladora de la prueba y sin que tampoco se deprenda que los fundamentos esenciales del libelo cuestionen el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida o, en su caso, a la valoración que se hizo de la prueba documental, como de la testimonial y, en este caso, no existe en el recurso ningún cuestionamiento a la valoración negativa que se hizo de la prueba testimonial, en cuanto no se les dio valor probatorio por resultar versiones contradictorias.
De lo que se viene analizando, queda de manifiesto que la actividad de análisis de la prueba se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, fueron claros al resolver que la parte demandante no cumplió con la obligación exigida en el artículo 1698 del Código Civil, pues como ya se ha señalado, la prueba rendida por esa parte no resultó suficiente para acreditar la pretensión sostenida en su demanda, esto es que el acuerdo suscrito el 30 de marzo de 2017, firmado por nombre reservado y nombre reservado y que contiene un “OK”, establece un acuerdo de voluntades destinada a crear la obligación de que el demandado pague una suma de dinero a los demandantes.
NOVENO: Que, asimismo, en el recurso se expresan como infringidos los artículos 1545, 1560, 1562 y 1566 del Código Civil, así como la infracción a la cláusula novena del contrato.
En el análisis de estas denuncias se debe tener presente que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la interpretación de los contratos queda comprendida dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues únicamente en ese supuesto se incurriría en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal.
En ese orden de ideas, se aprecia que en la sentencia recurrida los jueces, al decidir del análisis de la falta de literalidad del acuerdo, así como las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al acuerdo, más en base a toda la prueba rendida, que no existen elementos probatorios que permitan concluir que las partes acordaron el pago de una suma de dinero, ciertamente, no alteraron las consecuencias de las cláusulas pactadas tanto en el contrato de Compraventa de Acciones, como del “Acuerdo” firmado con posterioridad, sin que pueda sostenerse por esta Corte que los sentenciadores del grado han desnaturalizado los acuerdos de las partes; por lo que no se vislumbra, en consecuencia, transgresión a las normas invocadas por el recurrente.
DÉCIMO: Que en base a todo lo que se ha venido aquilatando ha quedado de manifiesto que los jueces han aplicado de manera correcta las normas legales atinentes al caso y a los hechos que se han tenido por probados por el tribunal, lo que determina que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Jiménez Parada, en representación de los demandantes, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Ministro señor Mauricio Silva C. no comparte los fundamentos contenidos en el considerando octavo.
Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado P. quien estuvo por acoger el recurso de casación intentado y, en tal sentido, declarar que las partes al firmar el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2017, que originó este proceso, han consentido en suscribir un acuerdo de pago, tal como fue acreditado por el recurrente durante el juicio arbitral y, de esta manera, lo que corresponde es acoger la demanda principal de cumplimiento forzado de la obligación de pago emanada del acuerdo, debiendo el demandado pagar la suma de US$ 2.328.370, más los intereses que se deben considerar desde la fecha de suscripción del acuerdo.
Para lo anterior, tuvo en consideración los siguientes elementos:
1.- Que, de acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos, especialmente las infracciones denunciadas en relación con los artículos 1545, 1560, 1562 y 1566 del Código Civil, se debe tener en consideración que aunque estas reglas quedan comprendidas dentro de las facultades propias de los jueces del grado, lo cierto es que como lo ha resuelto esta Corte, resulta procedente que sean revisados en esta sede de casación cuando los tribunales de instancia, al interpretar el contrato, desnaturalicen el contenido y el alcance de la convención, cuestión que ocurre en el caso que se analiza.
Lo anterior tiene su fundamento en que el tribunal al rechazar la demanda intentada ha alterado la naturaleza de lo pactado por las partes, toda vez que ha resuelto de manera errada que no acordaron una obligación de pago, desde que al resolver que la obligación pactada es más bien una de canasta, se alteró en la resolución recurrida las consecuencias del acuerdo de 30 de marzo de 2017.
2.- Que para sostener lo anterior, se debe tener presente que ha existido entre las partes del proceso una evidente controversia en determinar cuál fue la obligación pactada por las partes y, en este orden de ideas, esta Corte si está facultada para revisar la interpretación del contrato, teniendo siempre presente que los contratantes han coincidido en el sentido que las sociedades partes de este juicio si concurrieron y reconocen la existencia del documento suscrito por ellos y que, el documento denominado por las partes como “Acuerdo”, fue firmado y suscrito por un representante de cada uno el 30 de marzo de 2017, luego de escribir la palabra “OK” debajo del monto del 2,328,370.
3.- Que, en base a lo que se viene desarrollando, para este disidente, la totalidad de los antecedentes aportados al juicio, y especialmente considerado como se desarrolló todo el proceso de negociación entre las partes, se comparten los fundamentos del voto en contra de la sentencia de primer grado del señor Lyon Puelma.
4.- Que en este sentido, considerando que el “Acuerdo” está contenido en un archivo Excell, que de su lectura resulta evidente no hay cláusulas o escrituraciones que permitan comprender el sentido que le entregaron las partes, así como tampoco se puede estar a quien suscribió el mismo, pues ha quedado suficientemente claro que aunque inicialmente la planilla fue confeccionada por los demandados y vendedores, lo cierto es que luego la labor se desarrolló de manera conjunta por los señores Lobo y Filizola, se debe estar principalmente a la regla contenida en el artículo 1562 del Código Civil, esto es que se debe preferir el sentido del acuerdo que pueda producir algún efecto por sobre aquel que no sea capaz de producir efecto alguno.
En este orden de ideas, aparece de manifiesto para este disidente que siendo este acuerdo uno que se logró en el marco de la ejecución del contrato de 14 de agosto de 2015, “Contrato de Compraventa de Acciones”, y luego de la existencia de informes de auditorías que daban cuenta de errores de valorización e inconsistencias principalmente en el Grupo Oncovida, fijar un monto inferior a la suma establecida como canasta no tiene efecto alguno, carece de causa, motivo por el cual aparece de manifiesto que luego de contraponer las propuestas de cada uno de las partes, la finalidad de llegar a un monto común denominado “continencia Oncovida + Socofar” para que esto surta efecto entre las partes, determina que los suscriptores entregaron su consentimiento para que este fuera un acuerdo de pago, obligándose así los demandados y vendedores a pagar a los demandantes y compradores las sumas indicadas en el “Acuerdo”.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P., la prevención y el voto en contra de sus autores.
Rol 105.001-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda (S), por estar con feriado legal, el primero y por haber terminado su periodo de suplencia, el segundo. Santiago, 19 de febrero de 2026.