Nulidad de la obligación
- Fecha
- 28 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Factotal S.A. con Cermaq Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1113-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3538-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Nulidad de la obligación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Inoponibilidad de excepciones · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21356-2019, 28 de septiembre de 2020, «Factotal S.A. con Cermaq Chile S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-3.538-2017 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Factotal S.A. con Cermaq Chile S.A.”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho fueron desestimadas las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada, con reajustes, intereses y costas.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de trece de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente manifiesta que el fallo infringe los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, 3 y 5 de la Ley N°19.983, 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su vez con las normas contenidas en los artículos 1445, 1467, 1681 y 1683 del Código Civil.
Respecto a los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983, expresa que, a diferencia de lo concluido por los juzgadores, el deudor puede oponer todo tipo de excepciones al cobro de la factura dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, con la única limitación de que aquellas de carácter personal serán inoponibles al cesionario del documento, puesto que, a diferencia del pagaré o la letra de cambio, la factura no es un título incausado sino que se encuentra vinculada al contrato o convención que le dio origen, como ya ha tenido ocasión de aclarar esta Corte Suprema.
Sobre la infracción de las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, afirma que la abundante prueba documental que acompañó acredita fehacientemente los supuestos de hecho de las excepciones deducidas, comprobando que su parte nunca contrató con la emisora de la factura (Subtek SpA) sino que con una sociedad distinta (Subtek S.A.), de modo que la obligación de que da cuenta el documento en nula por falta de consentimiento y, por ende, adolece de un vicio de nulidad absoluta.
Explica también que los numerosos instrumentos públicos relacionados con juicios laborales producen plena prueba y demuestran el reiterado incumplimiento del representante legal de la emisora y cedente de la factura respecto de sus obligaciones laborales, creando un ardid que impuso a quien recurre dar cumplimiento a las obligaciones laborales a favor de los trabajadores de la emisora del título, quien además percibió su valor al factorizarla, por lo que el contrato que esa sociedad celebró con la ejecutada adolece además de causa ilícita.
Sin embargo, agrega, el tribunal no sólo no consideró dichas probanzas sino que tampoco explicó por qué los documentos no son aptos para acreditar las excepciones de autos, soslayando igualmente la mala fe del grupo controlador de la sociedad emisora de la factura de autos, que en fecha 3 de agosto de 2017 dedujo una demanda ejecutiva en su contra pretendiendo el cobro de la misma factura cuyo pago se persigue en estos autos, causa que se substanció ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el rol C-3297-2017, incurriendo el fallo en una ausencia de motivaciones que demuestra que los jueces no apreciaron la prueba conforme al sistema de prueba legal tasada, imperante en este tipo de procedimiento, sino que lo hicieron conforme a la libre convicción.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso debe ser considerado que, previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la demandada no impugnó la factura sometida a cobro, la sociedad ejecutante Factotal S.A. demandó a Cermaq Chile S.A. el pago de $74.940.250 más intereses y reajustes, suma a la que se refiere la factura electrónica N° 2, emitida por la sociedad Servicios Marítimos Subtek SpA. a la demandada el 7 de febrero de 2017, recibida por la deudora Cermaq Chile S.A. esa misma fecha y cedida a la actora dos días más tarde y que corresponde a los “Servicios prestados según Estado de Pago N° 4, según OS 249236”.
Oportunamente la demandada opuso las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Justificó la primera en la circunstancia de ser nula la obligación a que se refiere la factura, tanto por falta de causa cuanto por haber sido extendida en fraude a la ley, pues el representante de la emisora de la factura ejecutó una serie de actos defraudatorios realizados por las diversas sociedades que controla para obtener ganancias económicas en perjuicio de la deudora; se habría valido al efecto de un conjunto de sociedades fácilmente confundibles unas con otras por tener características, razón social y giros similares, para luego emitir una factura de una sociedad distinta pero con el mismo nombre y logotipo por servicios que no prestó –es decir, careciendo de causa para su cobro– y cediendo finalmente el documento. Termina aduciendo que la nulidad reclamada puede ser fácilmente advertida aplicando la técnica del levantamiento del velo corporativo.
En relación a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la ejecutada aseveró que la factura de autos no cumple con las condiciones establecidas por las leyes para tener fuerza ejecutiva porque, como la emisora del documento no es quien prestó los servicios a la demandada, la factura fue emitida sin causa, constituyendo su expedición un fraude a la ley y a los trabajadores del grupo de empresas del que forma parte la emisora; queda en evidencia su mala fe, además, en el hecho de haber iniciado una demanda ejecutiva en su contra fundada en la misma factura que se invoca en el presente juicio y en el incumplimiento de sus propias obligaciones laborales, al punto que sus trabajadores demandaron a su parte en sede laboral.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora hizo notar que la ejecutada reconoce que los servicios de que da cuenta la factura están prestados; en su alegato sostiene que fueron ejecutados por una empresa con una razón social distinta, pero parte del grupo económico al que pertenece la emisora del documento; añade que la factura fue recibida por la demandada y luego cedida sin que haya sido reclamada.
Respecto a la excepción de nulidad de la obligación sostiene que las alegaciones de la demandada son contradictorias pues no es posible que el crédito a que se refiere la factura carezca de causa y que además haya sido extendido en fraude a la ley, y además no se condicen con sus propios dichos, pues reconoce que los servicios sí fueron proporcionados por una de las empresas que conforman un mismo grupo societario. Añade que las alegaciones de la deudora buscan dar un sentido diferente a la ley de subcontratación, pretendiendo que sea la ejecutante quien responda con su crédito de las obligaciones que le corresponden a Cermaq Chile S.A. como empresa principal y responsable solidaria de las obligaciones laborales.
Por lo demás, si la ley estatuye que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor, menos podría acogerse la excepción si la demandada reconoce que los servicios sí fueron prestados y no reclamó de la factura o su cesión sino hasta cuando ha sido requerida de pago.
Para instar por el rechazo de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la actora reiteró los argumentos ya desarrollados, y añadió que el hecho jurídico al que alude la contraria para restar mérito ejecutivo a la factura debe ser planteado en la respectiva gestión preparatoria de la vía ejecutiva; no lo hizo ni tampoco reclamó con anterioridad de la factura ni de su cesión. Y, por lo demás, ya el 16 de diciembre de 2016 la contraria tomó conocimiento de que la sociedad Subtek SA Rut 76.383.487-5 era reemplazada en su relación jurídico comercial por Subtek Spa Rut 76.558.351-9, emisora de la factura de autos.
TERCERO: Que asentando los jueces que la factura electrónica N° 2 emitida por Subtek SpA con fecha 07 de febrero de 2017 fue recepcionada de acuerdo a la ley por Cermaq Chile S.A. y que el 9 de ese mismo mes y año fue cedida a la actora, conforme el Certificado de Anotación en el Registro que lleva el Servicio de Impuestos Internos, concluyen que “la factura se encuentra irrevocablemente aceptada en los términos de la Ley N°19.983 y sus modificaciones”, añadiendo que “en nada altera la conclusión precedente las alegaciones de la ejecutada en orden a que la empresa Subtek SpA no le prestó los servicios que dan cuenta la Factura Electrónica N°2, ya citada, sino que fue la empresa Subtek S.A., y que la empresa Subtek SpA se creó con posterioridad a la fecha en que indica se habrían prestados los servicios”, descartando asimismo la alegación relativa a las obligaciones laborales que ha debido asumir la ejecutada en carácter de demandada solidaria de los juicios laborales, puesto que “dicha solidaridad no emana de la Factura cobrada en autos, sino de la normativa laboral vigente”.
Expresan, en síntesis, que “Lo concreto es que la Factura Electrónica N°2 fue emitida por Subtek SpA y recepcionada por Cermaq S.A., el mismo día de su emisión, no habiéndose reclamado dentro del plazo en contra de su contenido o de la prestación de servicios que se cobra. Asimismo, dicha Factura fue objeto de una gestión preparatoria de notificación de factura, que se tiene a la vista, y la ejecutada no impugnó la factura en conformidad a lo prescrito en el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983 y sus modificaciones. La prueba testimonial rendida por la ejecutada, no desvirtúa los hechos acreditados que dicen relación con que la Factura Electrónica N°2 se encuentra irrevocablemente aceptada, y que no fue impugnada en la gestión preparatoria”.
En razón de tales argumentaciones y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 3 inciso final de la Ley N°19.983 y sus modificaciones, rechazan la excepción de nulidad de la obligación.
Sobre la base de los mismos fundamentos desestiman también la segunda excepción, conclusión que no aparece desvirtuada por la existencia de la causa Rol N°C-3297-2017 seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Puerto Montt, en la cual Subtek SpA inició una acción ejecutiva fundada en la misma factura de autos, añadiendo los jueces de segundo grado que “no resulta suficiente para estimar concurrente las excepciones opuestas, la sola existencia de diversas personas jurídicas miembros de un mismo grupo económico, o las controversias y acuerdos posteriores en el juicio laboral, y que las mismas no le empecen a la cesionario de las facturas, quien acepta y adquiere los créditos con sujeción a las normas del artículo 4 de la ley 19.983, y lo hace de manera independiente con la causa de la obligación supuestamente ilícita, lo que importa en definitiva es que ello solo puede ser reclamado en contra del prestador de los servicios”.
CUARTO: Que, como es sabido, sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba facultaría a este tribunal de casación para –conforme al mérito del proceso– alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo impugnado. También está bien precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Ha sido asimismo repetido que ellas constituyen normas básicas del juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Y que, sometidos a ellas y al mérito del proceso, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas y así establecer los hechos. Entonces, las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.
En estas circunstancias, de acuerdo a lo antes consignado debe ser decidido si las normas mencionadas en el libelo de casación son calificables de reguladoras de la prueba y, luego, si han sido conculcadas como la recurrente pretende.
QUINTO: Que la recurrente estima quebrantados los artículos 1698 y 1700 del Código Civil. Esas disposiciones efectivamente tienen el carácter de reguladoras de la prueba; una, por contener un criterio de distribución de la carga probatoria (literalmente reducido sólo a las obligaciones pero que siempre ha sido comprendido y aplicado extensivamente), imponiéndola a quien alega la existencia de la obligación o su extinción; y, la otra, por definir el mérito probatorio del instrumento público respecto de sus otorgantes y de terceros.
En la especie, la recurrente ha postulado que ambas han sido infringidas porque los jueces no consideran ciertos antecedentes del proceso que, en su opinión, permiten asentar el presupuesto material que hacen procedentes las excepciones opuestas a la ejecución.
SEXTO: Que, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, aparte de aducir que en el proceso hay abundantes antecedentes a favor de sus pretensiones, no aparece construida una argumentación substantiva para demostrar una alteración del peso de la prueba, que implique contravenir la citada regla.
Respecto a una transgresión del artículo 1700 del mismo cuerpo legal, el recurso sólo identifica muchos documentos acompañados y destaca que no fueron valorados. Pero una supuesta omisión como ésta, que podría dejar habilitada otra vía, no justifica una casación de fondo; y esta constatación resulta decisiva para el éxito del recurso. Además, los documentos fueron valorados, sólo que no en los términos que el recurso prefiere, y la valoración, al menos en principio, queda entregada a los jueces del grado. Así, en último término, el recurso persigue alterar la decisión sin alterar los hechos (porque en las leyes reguladoras de la prueba no quedan demostradas vulneraciones conducentes a alterarlos); en este escenario, solamente permanece su insistencia en sostener que sus excepciones debieron ser acogidas y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas mencionadas en el arbitrio anulatorio.
En suma, el planteamiento del recurso no puede ser aceptado ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de modificación, habida consideración de que la denuncia que la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, por lo cual no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.
Conviene aquí tener presente que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Y como en la especie no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso, la pretensión anulatoria no puede prosperar, aun cuando esta Corte pudiera no compartir algunos razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para desestimar las defensas promovidas por quien recurre.
SÉPTIMO: Que, de otra parte, del mérito de los antecedentes consta que la recurrente no niega haber recibido el servicio de que da cuenta la factura discutida y reconoce además que el prestador del servicio forma parte del mismo conglomerado societario al que pertenece la emisora del documento, ambas representadas por la misma persona. Luego, no es posible sostener que la obligación carezca de causa.
En relación a la excepción de falta de requisitos del título, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que estén orientadas a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo para convencer que carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. En la materia que interesa, el artículo 3 de la Ley N 19.983 dispone que será tenida por irrevocablemente aceptada la factura cuyo contenido no haya sido reclamado dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En la especie, es un hecho incontrovertido que la factura no fue reclamada, por lo que ha de tenerse por irrevocablemente aceptada; y tampoco fue impugnada durante la gestión preparatoria que precedió al presente juicio ejecutivo. Es recién en el contradictorio del juicio ejecutivo que la ejecutada objeta, pudiendo hacerlo, la exigibilidad de la obligación respecto del cedente, fundado en la inexistencia de la obligación y en el hecho de ser la factura el producto de un fraude. Pues bien, esas calificaciones requieren del establecimiento de hechos que resultan extraños a los asentados en el proceso; y, por otra parte, son atingentes a la relación fundamental, en circunstancias que el inciso final del artículo 3 de la citada ley impide oponer al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido alegarse contra del cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, como lo han hecho notar los juzgadores recurridos.
OCTAVO: Que, en consecuencia y sobre la base de los hechos asentados en la causa, los sentenciadores razonan acertadamente al desestimar las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda advertirse que la sentencia incurra en las infracciones de ley que han sido denunciadas, condiciones en las cuales el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Catalina Casas Prat en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha trece de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.
Nº 21.356-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.