Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 28 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Solucion Factoring Eirl con Sermar Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 155-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5034-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Prohibición de celebrar actos y contratos · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Medida precautoria · Sanción al litigante negligente · Cuaderno de medidas cautelares
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25003-2019, 28 de septiembre de 2020, «Solucion Factoring Eirl con Sermar Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 25003-2019
- Casación en el fondo Cobro de pesos 28 sep 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el rol N°5034-2017, caratulado “Solución Factoring E.I.R.L. con Sermar Limitada”, por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, complementada por resolución de treinta de mayo de ese mismo año, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sustancial denuncia infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que, en este caso, no concurre la hipótesis de inactividad que dicho precepto sanciona. Según afirma, los jueces yerran de derecho al desconocer el carácter útil de una solicitud de medida precautoria concedida por el tribunal, junto con las gestiones realizadas en ese mismo cuaderno tendientes a llevarla a efecto. En su parecer, tal medida cautelar persigue asegurar el resultado del juicio, pues apunta a reservar un patrimonio sobre el cual hacer efectiva su pretensión, motivo por el cual es útil para la prosecución del juicio y tiene la virtud de interrumpir el plazo de inactividad. Por lo expuesto concluye señalando que, de haberse reconocido el carácter útil de la resolución que concedió la medida precautoria, los juzgadores debieron rechazar el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 7 de mayo de 2018 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.
b) Con fecha 25 de septiembre de 2018, el demandante solicitó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de dos vehículos inscritos a nombre de la demandada.
c) Por resolución de 4 de octubre de 2018 se hizo lugar a la medida precautoria en los términos solicitados, según se lee al folio 4 del respectivo cuaderno digital.
d) El 21 de noviembre de 2018 se practicó la diligencia de inscripción de la medida precautoria.
e) Con fecha 7 de enero de 2019 se notificó a las partes de la interlocutoria de prueba, según estampado de folio 33 del cuaderno principal.
f) El 9 de enero de 2019 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la incidencia y declaró abandonado el procedimiento estableciendo que la última resolución de carácter útil sería aquella de fecha 7 de mayo de 2018, mediante la cual se recibió la causa a prueba, por ende, a la fecha de interposición del incidente había transcurrido el término de 6 meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, los juzgadores reflexionaron que “las diligencias realizadas en el cuaderno de medida precautoria, sólo se refieren a asegurar los resultados del juicio y no para dar curso progresivo a la acción impetrada en los autos, por lo que no pueden considerar gestiones útiles que permitan dar curso a los autos, por lo que no cabra sino que acoger la solicitud de abandono de procedimiento.”
CUARTO: Que en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la solicitud de medida precautoria y la resolución de 4 de octubre de 2018 que hizo lugar a la misma, tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio con la aptitud de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.
QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que para un apropiado estudio de los antecedentes cabe recordar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.
SÉPTIMO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que las gestiones realizadas por el actor en el cuaderno de medida precautoria tienen el carácter de útiles para la prosecución del juicio, pues el objeto de una solicitud cautelar es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos y así resguardar la pretensión que le pueda conceder la sentencia definitiva. De suerte tal que las actuaciones y resoluciones libradas en dicho cuaderno sí tendrán el carácter de útiles, en la medida que tiendan a asegurar el resultado de un pleito que obviamente es y sigue siendo del interés del demandante, razón por la que busca evitar que sus derechos sean burlados. Consecuencialmente, tales solicitudes allí formuladas como las decisiones alcanzadas son útiles para los efectos de interrumpir el lapso de abandono del procedimiento (Corte Suprema, rol N°42696-17).
OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la parte demandante solicitó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre ciertos bienes del demandado, y que la resolución judicial recaída en esa petición fue favorable, es decir, accediendo a la medida cautelar requerida por el actor para asegurar el resultado de la acción intentada. Por lo tanto, esta solicitud precautoria se encuadra perfectamente dentro del propósito del juicio, cual es, en definitiva, que el actor obtenga la pretensión que ha sido plasmada en su libelo de demanda. Consiguientemente, la presentación realizada el 25 de septiembre de 2018 y la resolución recaída en la misma, de fecha 4 de octubre del mismo año, por la cual se hizo lugar a la medida precautoria, tiene el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio.
NOVENO: Que en las condiciones anotadas solo cabe concluir que no se configura la hipótesis de inactividad que sanciona el instituto del abandono del procedimiento, ya que desde la resolución de fecha 4 de octubre de 2018 hasta la interposición del incidente el 9 de enero de 2019, no había transcurrido un lapso superior a seis meses.
DÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desestimar el carácter útil de las gestiones realizadas en el cuaderno de medida precautoria, aplicando la sanción procesal de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger -equivocadamente- un incidente de abandono del procedimiento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Leonidas Fuentes Barrientos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Jorge Zepeda Arancibia.
Nº25.003-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.