Nulidad absoluta
- Fecha
- 7 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 939-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 591-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Bien social · Autocontratación · Administración de la sociedad · Prohibición legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17830-2019, 7 de octubre de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17830-2019
- Casación en el fondo Buena fe 7 oct 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo séptimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos cuarto, quinto y séptimo del fallo de casación que antecede y, también, que:
1º.- Que la nulidad es una sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes, es un verdadero castigo civil establecido por el legislador que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos del acto.
Nuestro Código Civil trata la nulidad en su Título XX del Libro IV, específicamente el artículo 1681 que dispone que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mimo acto o contrato” y, complementando lo anterior, el artículo 1682 amplía, en cierto modo, el campo de aplicación de la nulidad al establecer que es también causa de nulidad el hecho de tener un acto o contrato objeto o causa ilícita.
2°.- Que sobre este tema el profesor Arturo Alessandri Besa señala que “la nulidad absoluta, como su nombre lo indica, es una sanción destinada a condenar todo lo que ha sido ejecutado con menosprecio del interés general. Es una sanción cuyo fin es castigar todo aquello que sea ilícito, todo lo que vaya contra la moral, contra las buenas costumbres, y sobre todo del orden público, de la misma ley: no le importa al legislador que el acto o contrato no perjudique a ninguno de los contratantes, que no los lesione en su patrimonio, porque basta que ese acto o contrato afecte de algún modo el orden público para que sea atacable por la vía de la nulidad”.
El mismo autor sostiene que “es un interés social que la ley tiene en mira al establecer la nulidad absoluta como sanción para los actos y contratos que afecten al orden público, más que en un interés simplemente particular y patrimonial de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, como es el caso de la nulidad relativa, que se concede a las personas con el objeto de que protejan su patrimonio que ha sido lesionado por un acto jurídico irregular” (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile).
3°.- Que, en relación a las causales de nulidad absoluta, el artículo 1681 del código sustantivo señala que la constituyen la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y, el artículo siguiente, añade como causales de este vicio: el objeto o causa ilícita; así las cosas, nuestro legislador sanciona todo lo ilícito, todo lo que es contrario a la ley con lo cual se puede concluir “con toda propiedad, que la nulidad es un modo de desconocer la obligación y sus efectos, en vez de establecer que es un modo de extinguir obligaciones, como la considera nuestro Código Civil” (Nathalie Walker Silva “ORIGEN DEL TRATAMIENTO CONJUNTO DE LA NULIDAD RELATIVA Y LA RESCISIÓN EN EL TÍTULO XX DEL LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO” Revista Chilena de Derecho Privado , N°.32 Santiago , Julio. 2019)
En la especie el demandante fundó la presente acción de nulidad en la celebración de un contrato de compraventa de un bien social en contravención con lo dispuesto en el artículo 2144 del Código Civil, por haberse suscrito dicho contrato por el representante legal sin facultades para auto contratar, es decir, contra prohibición legal de vender a él lo que se le encargó.
4°.- Que habiéndose acreditado los supuestos fácticos de la acción sub lite y, en especial, la transgresión a lo dispuesto en los artículos 2144 del Código Civil y 395 del Código de Comercio, corresponde acoger la demanda de nulidad absoluta de contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretensión indemnizatoria del actor y solicitud de restitución de frutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a dicho litigante acreditar su existencia y monto, carga que no cumplió, razón por la que no puede ser acogida la acción en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios y restitución de frutos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 91, 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los demandados el cuatro de octubre de dos mil trece, ante el Notario Público de Angol, inscrito a fojas 1882 número 1595, año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Angol, sin costas.
Se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Angol proceder a la cancelación de la inscripción de la propiedad antes individualizada a nombre de los demandados, quedando vigente la inscripción anterior a nombre de la Sociedad Sur Pan Ltda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco.
Rol N° 17.830-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.