- Fecha
- 7 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 939-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 591-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Buena fe · Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Bien social · Autonomía de la voluntad · Giro social · Conflicto de interés · Extralimitación del mandatario · Contrato de mandato · Bien inmueble · Administración de la sociedad · Fábrica de pan · Autocontrato · Prohibición legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17830-2019, 7 de octubre de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17830-2019
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 7 oct 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-591-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de nulidad absoluta, sin costas.
Apelado este fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de la sentencia de segundo grado, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por medio de este libelo el actor atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 10, 2144 del Código Civil, 395 del Código de Comercio, como también acusa una vulneración a las leyes relativas a normas del mandato y prohibiciones que le afectan, citando los artículos 1545, 1681, 1682, 2134, 2132 del Código Civil y la Ley N° 3.918.
Expone que el demandado Amed nombre reservado, en su calidad de representante legal de Sur Pan Ltda., no contaba con facultades estatutarias, ni legales, para ejecutar el negocio jurídico que se impugna, quien celebró el contrato de compraventa con expresa prohibición legal al actuar como representante del vendedor y, al mismo tiempo, como comprador, agregando en tal carácter a otro socio, con quien adquirió en comunidad el bien raíz.
Agrega que, aún si se entendiera comprendido en el objeto social la facultad de enajenar y donar un inmueble, según la cláusula 3° letra b) de la escritura pública de constitución de la sociedad, el administrador tiene prohibición legal de vender lo que a él se le encargó comprar, es decir, carece de facultad para contratar, pues no cuenta con mandato especial para ello.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado interpuso demanda de nulidad absoluta de contrato en contra de Amed nombre reservado, nombre reservado y de la Sociedad Panificadora HJH Ltda. (Sur Pan Ltda.), solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los demandados el cuatro de octubre de 2013.
Señala que junto a los demandados celebró un contrato de sociedad de responsabilidad limitada en el año 2009, denominada Sur Pan Ltda., estableciendo que el giro principal sería la fabricación, elaboración, producción, comercialización y distribución de pan. Agrega que, para cumplir con dicho fin, la sociedad adquirió un bien raíz consistente en un sitio y sus edificaciones, en el que se construirían las instalaciones de la fábrica de pan, pero las obras no continuaron a raíz de problemas que se presentaron entre los socios.
Manifiesta que, en el año 2013, el demandado Amed nombre reservado, actuando como representante de Sur Pan Ltda., enajenó el referido inmueble para sí, como persona natural, en comunidad con el demandado y socio nombre reservado, contrato que a su juicio adolece de nulidad absoluta, por haberse vendido un bien social sin mandato suficiente y con evidente transgresión al artículo 2144 del Código Civil.
b.- Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo afirmando que, conforme a la cláusula 3° del estatuto social, el giro de la empresa comprende inversiones mobiliarias e inmobiliarias en bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, de manera que la compraventa impugnada se encuadra dentro del giro ordinario de la sociedad.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que “la administración de la sociedad tal como se asentó en el considerando octavo letras b) y c), se efectuaría por bienios, confiriéndosele al administrador amplias facultades, en especial la de la letra l) “comprar, vender, permutar, adjudicar, transferir, dar en pago, donar, aportar, ceder, depositar y, en general, enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles…”. Entonces, de lo dicho anteriormente, es totalmente atingente rechazar tal alegación, pues no se evidencia una extralimitación del administrador en su actuar, pues dichas facultades (comprar, vender, transferir dar en pago, donar, aportar, ceder, depositar y, en general, enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles..), fueron otorgadas por los socios que concurrieron en la constitución del pacto social, por lo que se evidencia que el actuar del administrador de aquel entonces (26 de septiembre de 2013), al vender la propiedad se ajustó a sus facultades”.
Concluye que la circunstancia antes descrita no infringe lo dispuesto en el artículo 2.144 del Código Civil, “pues como se ha mencionado se facultó a quien detentaba en su momento la representación de la sociedad a efectuar actos de administración pudiendo realizar negocios jurídicos como el impugnado, pues resulta totalmente prístino, que la sociedad conformada por los demandados y el demandante no tenía de forma única y exclusiva la finalidad desarrollar actividades relacionadas con la panadería, sino que, de acuerdo a sus estatutos, concordados por los tres socios en su momento, podía esta persona jurídica llevar a cabo actos relacionados con la inversión mobiliaria e inmobiliaria en bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales (es más, según la carta fundacional puede esta sociedad promover, financiar y desarrollar cualquier otra actividad que los socios acuerden), de suerte que, como se ha venido diciendo, teniendo las facultades el representante, bien podía celebrar el contrato cuestionado, que es aquello que sirve de base a la fundamentación del demandante para alegar la nulidad absoluta”.
CUARTO: Que el autocontrato o acto jurídico consigo mismo, puede definirse como aquel en que una persona celebra por sí sola y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios que le pertenecen.
Por regla general, el acto jurídico consigo mismo es válido puesto que la legislación chilena no contiene precepto que prohíba el autocontrato en términos generales, existiendo específicas disposiciones legales prohibitivas referidas a ciertos y determinados actos consigo mismo. Ello también tiene su explicación en el principio de autonomía de la voluntad para contratar que consagra nuestro derecho privado.
Don nombre reservado, en su obra “Los Contratos”, Editorial Jurídica de Chile, 2004, página 144, expone tres casos en que el acto consigo mismo es inadmisible: “1° Cuando la ley lo ha prohibido expresamente. En tal evento no puede celebrarse en ninguna forma, como ocurre en los casos de los artículos 410 y 412 del Código Civil; 57 y 88 N°2 del Código de Comercio; o podrá celebrarse, pero cumpliendo con los requisitos señalados al efecto, como es el caso de los artículos 1800, 2144 y 2145 del Código Civil y 271 del Código de Comercio. 2° Cuando suscita un conflicto u oposición de intereses entre el representante y el representado, es decir, cuando su realización puede acarrear un perjuicio para el segundo, porque, dada la naturaleza e importancia del acto, es posible que el representante sacrifique su deber a su propio interés. 3° En materia judicial”.
En términos muy semejantes opina el profesor don David Stitchkin B., en su obra “El Mandato Civil” (3ª Edición de la Editorial Jurídica, Santiago 1975, N°140 y siguientes, pág. 294 y siguientes).
QUINTO: Que, por su parte, el artículo 2144 del Código Civil prescribe que “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Comercio, a propósito de la administración social, dispone que “Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren”.
Tratándose entonces de la administración social, el artículo antes citado viene en reforzar lo dispuesto en el artículo 2144 del Código Civil, en cuanto a que el administrador o representante social -en calidad de mandatario- no puede adquirir para sí bienes propios de la empresa sin autorización expresa, toda vez que de hacerlo estaría extralimitándose en sus facultades, actuando con un ánimo defraudatorio.
SEXTO: Que, en la especie, no existe controversia en cuanto a los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 29 de julio de 2009, mediante escritura pública otorgada ante el notario público interino Waldo Luis Méndez Espinoza, las partes de este juicio nombre reservado, Amed nombre reservado y nombre reservado, constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada, cuya razón social es “Sociedad HJH Limitada”, asignándole como nombre de fantasía “Sur Pan Ltda.”.
2.- Que dicha sociedad tenía como objeto social de acuerdo con la cláusula tercera las siguientes actividades: a) fabricación, elaboración, producción, comercialización, distribución, exportación e importación de pan y sus derivados, así como de todo tipo de productos alimenticios; b) inversión mobiliaria e inmobiliaria en bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, c) promover, financiar y desarrollar cualquier otra actividad que los socios acuerden.
Asimismo, se pactó que la administración y uso de la razón social sería ejercida por nombre reservado y, en lo que nos importa, se le confirieron las más amplias facultades, en especial, la de la letra l) “comprar, vender, permutar, adjudicar, transferir, dar en pago, donar, aportar, ceder, depositar y, en general, enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles…”.
3.- Que, de la documental aportada, se desprende que dicha sociedad modificó su razón social por “Sociedad Panificadora HJH Limitada”, además, la administración social y uso de la razón social sería ejercida por los socios en bienios, correspondiendo al socio nombre reservado, el período comprendido entre la fecha de suscripción del instrumento modificatorio (29 de julio de 2009) y el complementario hasta el 31 de agosto de 2013, continuando el socio Amed nombre reservado, desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015 y el socio nombre reservado, a contar del 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2017, períodos que se sucederán por bienios alternadamente, de esta forma la administración sería ejercida por iguales períodos y según la misma alternancia entre los socios, si la vigencia de la sociedad se extiende por un período y tiempo que así lo requiera.
4.- Que, mediante escritura pública de compraventa suscrita en Angol ante la Notaria Pública, doña Gloria Ortiz Carmona, de fecha 04 de mayo de 2011, la Sociedad Panificadora HJH Limitada, representada legalmente por nombre reservado compró a nombre reservado, el inmueble consistente en sitio o módulo No.3 de la manzana C y edificaciones existentes, de una superficie aproximada de 2.250 metros cuadrados, ubicado en calle Juan Frield s/n, Barrio Industrial de esta ciudad, que se inscribió a nombre de la sociedad a fojas 715, No.591, del Registro de Propiedad año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Angol.
5.- Que por escritura pública de compraventa suscrita en Angol, ante la Notaria Pública, doña Esmirna Vidal Moraga, de fecha 26 de septiembre de 2013, nombre reservado y Amed nombre reservado, compraron en común y por iguales partes a Sociedad Panificadora HJH Limitada, el inmueble consistente en sitio o módulo No.3 de la manzana C y edificaciones existentes, de una superficie aproximada de 2.250 metros cuadrados, ubicado en calle Juan Frield s/n, Barrio Industrial de esta ciudad, siendo inscrito a nombre de los compradores a fojas 1.882 vuelta, No.1.595, del Registro de Propiedad año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Angol.
SÉPTIMO: Que, de los supuestos fácticos antes descritos, es posible afirmar que el demandado Amed nombre reservado, actuando como administrador de la Sociedad Sur Pan Ltda., enajenó el bien raíz social a sí mismo, como persona natural, en comunidad con uno de los socios, nombre reservado, excluyendo al demandante nombre reservado, sin contar con autorización expresa para auto contratar.
Tal actuación, por parte de un mandatario, constituye una transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses, lo que permite a esta Corte afirmar que el contrato de compraventa impugnado adolece de nulidad absoluta, toda vez que resulta aplicable al autocontrato celebrado por el demandado la prohibición legal contemplada en el artículo 2144 del Código Civil, reforzada por el artículo 395 del Código de Comercio.
Si bien el estatuto social incluyó dentro del giro de la empresa la inversión mobiliaria e inmobiliaria en bienes muebles e inmuebles, ha de concluirse que aquello se refiere específicamente a actos jurídicos realizados con terceros, pero no entre alguno de los socios. En consecuencia, sólo es dable concluir que la disposición de los bienes sociales bajo la modalidad de la autocontratación requería de una designación expresa, lo que no ocurre en el presente caso.
OCTAVO: Que de lo expuesto se colige que al haber rechazado los sentenciadores la demanda de nulidad absoluta, han infringido lo dispuesto en los artículos 2144 del Código Civil y 395 del Código de Comercio, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Napoleón Rubilar Pérez, en representación del demandante, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco.
Rol N° 17.830-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.