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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 412

Código Civil, artículo 412

Texto del artículo

Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.

Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 412

2 fallos

  1. Acoge el recursoRol 19470-2016C.A. de Concepción29 sep 2016

    Conservador de bienes raíces (CBR)

    Se revoca la sentencia de alzada y se acoge la solicitud de subinscripción de la renuncia a la porción conyugal, ordenando al Conservador de Bienes Raíces practicarla; su negativa resultaba improcedente.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado
  2. Acoge el recursoRol 19470-2016C.A. de Concepción29 sep 2016

    Conservador de bienes raíces (CBR)

    Se acoge la casación en el fondo y se anula la sentencia: la renuncia a la porción conyugal es un acto unilateral no sujeto a solemnidad, por lo que no rigen las reglas de la donación ni las limitaciones del curador, y procede ordenar la subinscripción.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado