Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 29 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 155-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 31-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 412
Código de Procedimiento Civil: arts. 412, 764, 765, 767
Decreto s/n: art. 13 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Recurso de casación en el fondo · Inscripción conservatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Cónyuge sobreviviente · Anula de oficio · Tutor o curador · Inscripción legalmente inadmisible
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19470-2016, 29 de septiembre de 2016
Historia del caso
En el mismo rol 19470-2016
- Casación en el fondo Conservador de bienes raíces (CBR) 29 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos Rol V-31-2014, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, don nombre reservado, en gestión voluntaria, reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, don Sergio Condeza Neuber, a subinscribir al margen de la inscripción que rola a fojas 9.236, N° 4.731 del Registro de Propiedad del año 2011, la renuncia a la porción conyugal efectuada por la representante legal de doña nombre reservado, su curadora, doña nombre reservado, mediante escritura pública de 7 de abril de 2014 otorgada ante la Notario Pública de la ciudad de Viña del Mar, doña Eliana Gervasio Zamudio, solicitando que, previo informe del mismo funcionario, se ordene la referida subinscripción.
Luego de requerirse el informe correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, por sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, se rechazó la solicitud.
Se alzó el solicitante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, confirmó la referida sentencia.
En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que desestime las razones invocadas por el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano y haga lugar a la solicitud de practicar la referida subinscripción.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de lo prevenido en los artículos 12, 390, 402, 403, 412, 580, 955; 1448 del Código Civil y 1177 del cuerpo legal citado –vigente a la época de la apertura de la sucesión del causante– en relación a los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.
Señala que a la fecha en que doña nombre reservado quedó viuda –14 de abril de 1992– producto del fallecimiento de su cónyuge don nombre reservado, la legislación vigente contemplaba, en relación al cónyuge sobreviviente, la figura de la porción conyugal, la que fue derogada al entrar en vigencia la ley 19.585 en el año 1999. Agrega que, en conformidad a lo expresado por la doctrina, la porción conyugal es una asignación hereditaria sui géneris, que hace que el cónyuge no sea heredero ni legatario y que sólo para ciertos efectos “se lo considera como si fuera heredero”; que además era eventual, ya que para tener derecho a ella el cónyuge debía cumplir con la exigencia de ser un “cónyuge pobre”, es decir, no tener bienes suficientes o tenerlos en menor cantidad que lo que sería su porción conyugal, lo que no se daba cuando el régimen matrimonial había sido el de sociedad conyugal; y que dicha asignación no participaba del carácter de bien mueble o inmueble. De lo anterior, el recurrente deduce que la sentencia incurre en los errores de derecho antes anotados, pues el artículo 1177 del Código Civil le permitía al cónyuge sobreviviente aceptar o renunciar a la eventual porción conyugal, sin imponerle solemnidad alguna; señala que se trata de un acto unilateral en que basta que concurra la voluntad del dicho cónyuge y que sólo mira a su interés; los artículos 390, 401, 402 y 412 del Código Civil, en tanto, se refieren a la autorización que el curador debe obtener cuando se trata de enajenar bienes raíces del pupilo, lo que no ocurre en el caso de autos, pues no recibe aplicación el artículo 580 del mismo cuerpo legal.
A su turno, sostiene el recurrente que los artículos 13 y 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces también resultan infringidos, pues el Conservador citado se ha excedido de las facultades de que está investido, ya que la ley vigente le impide retardar o rehusar las inscripciones que se le soliciten, salvo que se trate de alguna de las situaciones excepcionales que ambas disposiciones indican, lo que no se verifica en la especie. Explica que la causal genérica contenida en el artículo 13 del citado Reglamento –de ser la inscripción “en algún sentido inadmisible”– ha sido entendida en un sentido acotado, referida a aquellos casos en que es la nulidad absoluta la que se advierte y que tal conclusión se obtiene de los ejemplos utilizados por la norma. Señala, por último, que aún en el caso de ser cierta la exigencia de los requisitos que el Conservador pretende para que la curadora pudiera renunciar a la porción conyugal de su pupila, tal infracción no justifica la negativa que se reclama, atendido que ese defecto acarrearía la nulidad relativa del acto y no la absoluta, única hipótesis en que el Conservador de Bienes Raíces está facultado para negarse a inscribir.
Finalmente, indica el modo en que los errores de derecho inciden en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para comprender cabalmente el asunto debatido en autos, es menester reseñar los hitos fundamentales del procedimiento. A saber:
a) El Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, se negó a subinscribir la renuncia a la porción conyugal de doña nombre reservado, efectuada por su representante legal, doña nombre reservado, al margen de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 9236, N°4731 del Registro de Propiedad de 2011; negativa que dio origen al reclamo de autos;
b) Al evacuar el informe solicitado por el tribunal, el referido Conservador de Bienes Raíces justifica su actuación en lo dispuesto en los artículos 390 y siguientes del Código Civil, señalando, en síntesis, que doña nombre reservado fue nombrada curadora definitiva de la interdicta doña nombre reservado, en virtud de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar; que tanto la curadora como la interdicta antes nombradas aparecen como propietarias de acciones y derechos en la propiedad ubicada en Talcahuano, respecto de la cual se pide la subinscripción ya señalada y que consta de la escritura pública otorgada el 7 de abril de 2014 ante la Notario de Viña del Mar doña Eliana Gervasio Zamudio, que la curadora renunció expresamente a las acciones y derechos que a su representada, interdicta, le pudiesen corresponder en la sucesión de su cónyuge, don nombre reservado, por lo que tratándose de una renuncia, donación o remisión gratuita de los derechos que esta última posee en el referido inmueble, la curadora se encontraría sujeta a las reglas especiales contenidas en los artículos 402 y 403 del Código Civil, cuyo cumplimiento no consta, además de que siendo un acto en que ésta también tiene interés directo, debió obtener la autorización especial que exige el artículo 412 del mismo cuerpo legal, cuyo cumplimiento tampoco consta.
c) Concordando con la tesis del Conservador de Bienes Raíces, la sentencia de primer grado concluye que no procede hacer lugar a la solicitud de autos, criterio que es refrendado por la Corte Apelaciones de Concepción, la que al confirmar la sentencia en alzada agrega que, “cualquiera sea el modo de adquirir el dominio de la cuota indivisa sobre el inmueble de autos y de la que es titular nombre reservado, resulta un hecho inconcuso que la renuncia de cuya subinscripción se trata no ha cumplido con los trámites que al efecto ordena el Título XXI del Libro I del Código Civil, por lo que dicha inscripción resulta en algún sentido legalmente inadmisible”.
Tercero: Que el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
Cuarto: Que, la regla contenida en el citado artículo 13, es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción –si sustantivos o puramente formales– pero, aún en el evento que se le otorgue un sentido amplio, es decir, que caben ambas categorías de defectos, lo cierto es que el límite está en que éstos deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta y ser evidentes, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensibles) en el título, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil.
Así se desprende del tenor de la disposición en comento, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan en forma evidente un vicio de nulidad absoluta.
Quinto: Que, lo anterior permite concluir que el Conservador de Bienes Raíces no tiene facultades para negarse a inscribir cuando el defecto del título eventualmente podría conducir sólo a la nulidad relativa.
Sexto: Que la norma del artículo 412 inciso primero del Código Civil establece lo siguiente: “Por regla general, ningún acto en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio”.
Como es posible apreciar, la norma en comento no tiene carácter prohibitivo, sino imperativo, ya que establece ciertas condiciones bajo las cuales el acto en que exista el conflicto de interés a que alude, pueda celebrarse, a saber, que sea autorizado por los otros tutores o curadores en ejercicio, o en su defecto, por el juez. Así, la sanción aplicable a los actos ejecutados en contravención a lo dispuesto en el citado artículo 412 del Código Civil, inciso primero, es la nulidad relativa, desde que se trata de la omisión de un requisito que la ley exige para su validez, en consideración al estado o calidad de las personas que participan en él.
Séptimo: Que, en consecuencia, aún en el evento que pudiera entenderse que la renuncia a la porción conyugal efectuada por doña nombre reservado, como curadora de doña nombre reservado, encuadra en la hipótesis del artículo 412 en análisis, dado el conflicto de interés que genera su condición de heredera en la sucesión de don nombre reservado, lo que la obligaba a obtener autorización judicial previa, que no consta hubiere recabado, cierto es que dicho acto adolecería de un vicio de nulidad relativa y no absoluta, única hipótesis en que el Conservador de Bienes Raíces está facultado para negarse a inscribir.
Así las cosas, la sentencia yerra cuando justifica la negativa del Conservador de Bienes Raíces a subinscribir la mentada renuncia, en lo establecido en el artículo 412 del Código Civil.
Octavo: Que, en relación a la infracción de los artículos 390, 402 y 403 del Código Civil, que el recurrente también ha denunciado, la sentencia parte del supuesto que la renuncia a la porción conyugal efectuada por la curadora de doña nombre reservado, estaría sujeta a las normas de la tutelas y curatelas que exigen determinadas formalidades legales para ciertos actos que el curador celebre en relación a los bienes inmuebles del pupilo, o que derechamente, los prohíben.
Sin embargo, dicha concepción resulta equivocada, desde que no es posible catalogar la institución de la porción conyugal como un bien inmueble, dado que recae sobre una cuota en una universalidad y, en consecuencia, no participa del carácter mueble o inmueble de los bienes que componen la sucesión, debiendo regirse, entonces, por las normas de los bienes muebles, que constituyen la regla general. En efecto, la porción conyugal era una asignación forzosa prevista en el Libro III del Código Civil, actualmente derogada, que correspondía a aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley le asignaba al cónyuge sobreviviente, conforme a una serie de reglas, entre las cuales, que careciera de bienes en igual o mayor medida de lo que le correspondería por dicho concepto. Con respecto a su naturaleza jurídica, ésta era una asignación sui géneris, que no encuadraba en las herencias ni en los legados, limitándose el artículo 1180 del Código Civil a establecer que el cónyuge, en cuanto asignatario de porción conyugal, “será considerado como heredero”, con el único objeto, entendía la doctrina, de hacerlo comunero (Somarriva Manuel, Derecho sucesorio, Edit. Jurídica, año 1996, pág. 376).
Por otra parte, el artículo 1177 del mismo cuerpo legal preveía un derecho de opción en virtud del cual el cónyuge sobreviviente podía, a su arbitrio, retener los bienes que tenía, renunciando a la porción conyugal, o pedir ésta, abandonando sus propios bienes. El ejercicio de ese derecho no estaba sujeto a solemnidad alguna y era considerado un acto unilateral en que sólo jugaba la voluntad del cónyuge sobreviviente, con carácter absoluto.
En razón de lo anterior, debe descartarse la aplicación, en la especie, del artículo 390 del Código Civil, por ser una norma programática que entrega al tutor o curador la responsabilidad de representar al pupilo en todos los actos que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones; así como del artículo 402 del Código Civil, que prohíbe la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previo decreto del juez. Otro tanto ocurre con el artículo 403 del mismo cuerpo legal, disposición que hace aplicable a la remisión gratuita de un derecho las reglas de la donación, desde que ella también ha sido invocada en el entendido que se trata de la remisión de derechos que recaen en un inmueble.
Noveno: Que, así las cosas, la sentencia yerra cuando justifica la negativa del Conservador de Bienes Raíces a subinscribir la mentada renuncia, también en lo establecido en las disposiciones antes analizadas.
Décimo: Que, los errores de derecho constatados en los motivos precedentes, han influido en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a la negativa del Conservador a practicar la subinscripción tantas veces aludida.
Undécimo: Que, de todo lo anterior, resulta que la negativa de dicho funcionario es improcedente, por lo que debe invalidarse la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una que ordene practicar la subinscripción solicitada.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 54, en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 52 y siguientes, la que se invalida y procede a dictarse de inmediato, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Acordada contra el voto del ministro señor Ricardo Blanco, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, en atención a las siguientes consideraciones:
Primero: Que, en su calidad de curadora, corresponde a doña nombre reservado, administrar los bienes de su madre interdicta, doña nombre reservado, conforme a las reglas que se establecen en el Título XXI del Libro I del Código Civil, entre las cuales se encuentra la contemplada en el artículo 412 del cuerpo legal citado, extractada en el cuerpo de la presente sentencia.
Segundo: Que la inscripción especial de herencia que rola a fojas 9, indica que los integrantes de la sucesión de don nombre reservado, fallecido el 24 de abril de 1992, formada por sus hijos doña nombre reservado y don nombre reservado y por doña nombre reservado, como cónyuge sobreviviente, han quedado como dueños de acciones y derechos sobre un inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano domicilio reservado, de 10,40 metros de frente por 50 metros de fondo, cuyos deslindes individualiza.
Tercero: Que, en la escritura pública de “Declaración y Renuncia a Porción Conyugal”, que fundó la petición del solicitante, doña nombre reservado, en su calidad de representante legal de doña nombre reservado, luego de descartar que a ésta le correspondan las acciones y derechos que la inscripción especial de herencia le atribuye, sobre el inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano, declara que “aún para el caso eventual que se llegara a estimar que algún derecho le pudiere corresponder, a título de porción conyugal, en la sucesión de su cónyuge, y a mayor abundamiento, viene en renunciar a ellos.”
Cuarto: Que, la renuncia de derechos efectuada en representación de doña nombre reservado, constituye un acto jurídico unilateral que se encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 412 inciso primero del Código Civil, en la medida que beneficia patrimonialmente a la curadora que actuó en su nombre, al ser titular, por sí, de derechos y acciones en el mismo inmueble, razón por la cual tenía un interés directo en el acto que la obligaba –a falta de otros curadores– a obtener autorización judicial antes de celebrarlo, gestión que no consta se haya realizado.
Quinto: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, faculta al Conservador para negarse a practicar una determinada inscripción, si ésta es “en algún sentido legalmente inadmisible”, colocando, a continuación, algunos ejemplos referidos a defectos de forma, y uno que alude a si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente.
En ese contexto, la apreciación del caso sublite plantea una situación de conflicto de interés entre curadora e interdicta que debe entenderse comprendida en la causal genérica de ser la inscripción “en algún sentido legalmente inadmisible”, desde que, con independencia de la sanción a que podría estar sujeto el acto en el cual se funda la subinscripción solicitada, es indiscutible que afecta los derechos de una persona que sufre de una incapacidad absoluta y, en consecuencia, es un asunto que debería resolverse en sede jurisdiccional, debiendo el Conservador negarse a su inscripción mientras aquello no ocurra.
Sexto: Que, en consecuencia, en concepto del disidente, la sentencia impugnada no ha cometido error de derecho al negarse a subinscribir el título referido supra, al aplicar el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación al 412 del Código Civil, lo que hace innecesario pronunciarse acerca de las otras infracciones de ley denunciadas.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
Rol N°19.470-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.