Acción de precario
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1436-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 3596-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Jorge Zepeda Arancibia, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Ocupación de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Tenencia de bienes hereditarios o de comunidades
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2547-2020, 9 de octubre de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el Rol C-3596-18, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de la instancia de fecha veinte de febrero de ese mismo año, por el cual se rechazó la demanda, sin costas.
SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 383, 398, 426 del Código de Procedimiento Civil.
Hace consistir la nulidad en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en tanto los jueces del fondo tuvieron por acreditada la existencia de un título -que habilitaría al demandado para ocupar la propiedad- sólo con la declaración de los 3 testigos ofrecidos por éste, los que no están contestes ni en los hechos ni en sus circunstancias, pero más aún, no pueden ser considerados como plena prueba, por ser simples testigos de oídas. A lo más, pueden ser considerados como base de una presunción judicial.
Por otro lado afirma que, si bien es efectivo que el demandado y la madre de las actoras eran pareja y convivían, ella nunca le entregó la propiedad. De hecho, siempre estuvo en posesión de la causante hasta su muerte, de forma que no mediando entrega, no hay título que justifique su ocupación.
TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
CUARTO: Que versando la controversia sobre una demanda de precario, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2194 y 2195 del Código Civil son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Marcia Alejandra Díaz Carrasco, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2.547-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr, Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.