Excepción dilatoria
- Fecha
- 19 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Mercado S.A./nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1110-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 568-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Desahucio de contrato de arrendamiento · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2601-2020, 19 de octubre de 2020, «Inversiones Mercado S.A./»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario sobre desahucio de contrato de arrendamiento, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-568-19, caratulado “INVERSIONES MERCADO S.A. / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de junio de ese mismo año, por el cual se rechazó la excepción dilatoria opuesta por el demandado y fundada en el artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose la demanda, con costas.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 254 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 3 inciso 2º de la Ley 18.101, 1545, 1515 y 1519 del Código Civil.
Señala que los jueces yerran al confirmar el fallo en referencia toda vez que el demandante no está en condiciones de accionar, pues el demandado arrienda la propiedad, pero en virtud de un contrato del año 2009 celebrado con otro arrendador (Sociedad Miramar S.A.). Explica que es así como se falta al artículo 254 N°2, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse proporcionado la correcta individualización de demandante, así como tampoco ha mediado una correcta y clara exposición de los hechos, resultando “confusa” la contenida en el libelo principal. Tal confusión comprende, a juicio de quien recurre, la imprecisión en torno al momento desde el cual se contabiliza el plazo para hacer abandono de la propiedad.
Tercero: Que la atenta lectura del recurso unida a lo antes señalado, deja en evidencia que éste se sustenta únicamente en alegaciones formales en torno al texto de la demanda, haciendo consistir sus reparos en quién comparece como demandante -cuestionando la persona del arrendador-, en la exposición de los hechos y en la precisión de la fecha desde la cual debe computarse el término para hacer entrega de la propiedad.
Cuarto: Que el fallo recurrido se limita a confirmar el de la instancia, el que, a su vez, en su motivo tercero indica que: “…la ineptitud del libelo procede, cuando el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es de tal entidad que vuelve ininteligible la demanda, es decir, debe sustentarse en hechos de gravedad e importancia que hagan la demanda vaga o confusa acerca de la causa de pedir y la cosa pedida, de forma tal que impidan al demandado efectuar una adecuada defensa, lo que en este caso no ocurre, pues de la lectura del documento fundante de la pretensión se puede desprender que la identidad de los contratantes se condice con la de las partes en el proceso, y que el demandado al cuestionar el contrato por el cual se pretende el desahucio, estaría más bien realizando una defensa de fondo, que mal puede dilucidarse en esta instancia y que en caso alguno obstan a una adecuada defensa de la demandada, cuestión a la que apunta la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.…”, para luego, en los motivos siguientes, hacerse cargo de la acción, concluyendo que el contrato aludido por el demandante se encuentra efectivamente celebrado por las partes litigantes y que concurren los presupuestos para acoger la acción, que fue lo que se decidió en definitiva.
Quinto: Que, de los motivos precedentes, se desprende claramente que la excepción dilatoria fue rechazada, porque lo argumentado sobre el punto no pretende corregir errores de forma -para cuyo propósito naturalmente se contempla-, sino que se aprecia que el demandado va más allá: persigue que el tribunal declare que el demandante carece de legitimidad activa para demandar, por no ser parte en un contrato celebrado por la demandada con un tercero y que le permite el uso de bien arrendado.
La excepción dilatoria busca corregir errores del procedimiento, tal como reza el artículo 303 número 6 del Código de Procedimiento Civil, en tanto establece que: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 6ª. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.”
La defensa sustentada por el recurrente, en cambio, no discute defectos formales, sino que precisamente ataca el fondo de la acción deducida, pues niega que el actor esté legitimado para accionar, alegación que fue desestimada por los jueces del grado decidiéndose acoger la acción incoada en su contra por estimarse que concurrieron los presupuestos para así resolver.
Sexto: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, cabe concluir que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paula Riveros Bugueño, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 2.601-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr, Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.