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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23125-201921 oct 2020
Fecha
21 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
Ingenieria Mantencion y Servicios Imasel Limitada con Minera Escondida Limitada
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 144-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 259-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Ley N° 20.720: art. 142
Descriptores
Contrato de arrendamiento · Acumulación de autos · Juez árbitro · Minera Escondida · Excepción de incompetencia · Elemento subjetivo · Liquidación concursal · Par conditio creditorum · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Proceso singular pueda repercutir en el proceso concursal · Proceso concursal pendiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23125-2019, 21 de octubre de 2020, «Ingenieria Mantencion y Servicios Imasel Limitada con Minera…»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 23.125-19 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulados “Ingeniería Mantención y Servicios Imasel Limitada con Minera Escondida Limitada”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, bajo el Rol N° C-259-2018, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de fecha once de enero de dos mil diecinueve, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante el presente arbitrio el recurrente acusa una errónea interpretación de la segunda parte del inciso 1° del artículo 142 de la Ley N° 20.720 en relación con el artículo 143 del mismo cuerpo legal, e infracción del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del fondo yerran al sostener que los juicios que se acumulan, ante el tribunal que conoce del procedimiento de liquidación, son aquellos promovidos contra el deudor.

Expone que si bien las partes establecieron una cláusula compromisoria, sustrayendo el conocimiento y resolución de los diversos conflictos que pudieren derivarse del contrato de arrendamiento de la justicia ordinaria, para que fueran conocidos y resueltos por la justicia arbitral, en virtud del estado de insolvencia de uno de los contratantes dicha cláusula varió, por aplicación de la segunda parte del inciso 1° del artículo 142 de la Ley N° 20.720.

Añade que el precepto antes citado constituye una alteración a las reglas de competencia, en atención a que el deudor fue notificado de su liquidación concursal, recalcando que toda controversia civil que lo involucre sea en calidad de demandante o de demandado, debe ser conocida por el tribunal que conozca del procedimiento concursal.

Concluye precisando que el presente juicio dice relación con una demanda deducida por el liquidador del deudor, previa aprobación de la Junta de Acreedores, cuya materia no se encuentra contemplada como una hipótesis de excepción al principio de radicación y demás reglas de competencia previstas en el artículo 142, y que están contenidas en el artículo 143 de la misma ley.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, el abogado Antonio Fernando Rojas Araya, en representación de Ingeniería, Mantención y Servicios Imasel Ltda., dedujo demanda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Minera Escondida Ltda., solicitando que se declare que la demandada incumplió el contrato suscrito por las partes y se le ordene el pago de las sumas que indica, más reajuste, intereses y costas.

Explica que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento para la confección de obra material, pero que durante su ejecución la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones, especialmente al no permitir las paradas de la planta necesarias para la realización de las obras de mantención y cesar en forma anticipada dicho contrato, sin efectuar el pago de las prestaciones compensatorias adeudadas en tiempo y forma.

Refiriéndose a la competencia del tribunal, señala que Imasel se acogió al artículo 115 de la Ley N° 20.720, dando inicio al proceso Rol N° C-76-2017, seguido ante ese mismo tribunal. Añade que con fecha 20 de marzo del mismo año, se dictó sentencia acogiendo la liquidación de la empresa, de manera que la competencia para conocer y resolver de la presente acción proviene del artículo 142 de la Ley sobre Reorganización Empresarial, que establece una regla general de acumulación de causas antiguas y nuevas, precisando que la presente causa no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción del artículo 143 de la citada Ley.

b.- La demandada, previo a contestar la demanda, opuso la excepción dilatoria de incompetencia, argumentando que las partes pactaron una cláusula compromisoria, acordando someter cualquier conflicto derivado del contrato antes mencionado a un juez árbitro mixto, designado por la Cámara de Comercio de Santiago.

Sostiene que en la especie no resulta aplicable el artículo 142 de la Ley N° 20.720, ya que dicho precepto se refiere a causas que se inicien con posterioridad a la liquidación, pero siempre que sean contra el deudor, es decir, no comprende a las iniciadas por éste a su favor.

c.- El demandante, al evacuar el traslado de la excepción opuesta, indicó que en materia concursal todos los juicios se acumulan al procedimiento de liquidación, salvo los casos expresamente exceptuados por el liquidador, establecidos en el artículo 143 de la citada ley.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción dilatoria de incompetencia, reflexionando para ello que interpretando armónicamente el artículo 142 de la Ley N° 20.720, que contiene la “regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. La referida norma prescribe que “Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación”.

Luego, es manifiesto que para la debida exegesis del precepto se debe, para razonar como lo hace el fallo, ajustando” el ámbito de aplicación de la regla, el cual “hace referencia aquellos juicios CONTRA el deudor, no promovido por él. Es por ello, que los juicios iniciados, con posterioridad a la notificación de la resolución de liquidación, contra el deudor necesariamente deben ser deducidos en el Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación. A contario sensu, los juicios que inicie el deudor, en calidad de actor, se promoverán ante el Tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, o el que determine la cláusula compromisoria, en el caso de existir”.

Añade que, “en el caso de autos, se trata de un juicio iniciado por el deudor; no haciendo aplicable el artículo 142 de la Ley 20.720; por lo cual, debió ser interpuesto la demanda en el Tribunal competente de acuerdo a las reglas generales o el que determinare la cláusula compromisoria.”

CUARTO: Que, para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

Cabe recordar que la apertura del proceso de liquidación concursal establecido en el la ley 20.720 que sustituyó al antiguo procedimiento de quiebra (Ley de Quiebras N° 18.175 de 1982) supone el respeto irrestricto del principio de la par conditio creditorum, directriz que tiene por finalidad que los acreedores sean reparados mediante una regulación igual para todos ellos , permitiéndoles acceder mediante este proceso de liquidación al patrimonio íntegro del deudor, que es su prenda general, sin que la iniciativa o incluso audacia de algún acreedor que persigue el pago de su crédito pueda disminuir el patrimonio y los repartos en perjuicio de los demás acreedores ( prior in tempore potior iure ).Esta tutela del derecho de los acreedores en la distribución igual y proporcional del patrimonio del deudor, es más que un objetivo, es un efecto ya que al liquidar las empresas insolventes que potencialmente pueden significar riesgo y perturbación para la economía, se facilita la defensa y depuración del mercado, el saneamiento del sistema económico y la reasignación de un capital mal o deficientemente explotado, para reincorporarlo nuevamente al tráfico económico y a la circulación de la riqueza.

En este sentido, la par conditio creditorum actúa como una verdadera salvaguardia que consiste en que todos los acreedores son pagados proporcionalmente en moneda de quiebra, en igualdad de condiciones, producto de la verdadera “comunidad de pérdidas” que se organiza entre ellos sin desconocer la legítima existencia de preferencias legales para el pago que establece la ley para cierta clase y categoría de acreedores

QUINTO: Que es necesario también mencionar que la acumulación de procesos consiste en concepto del procesalista argentino nombre reservado, en ”la unión material de dos o más causas originadas con motivo del ejercicio de acciones conexas o afines, cuya substanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias o insusceptibles de cumplimiento por efecto de la cosa juzgada. Este instituto procesal tiende a evitar tales riesgos, pues una vez que ella se decreta, las causas se substancian conjuntamente y se resuelven en una sentencia única.”

En términos generales, la acumulación está prevista para la satisfacción de los siguientes fines: a) la reunión en uno solo de dos o más procesos cuyos objetos sean idénticos, en clara concurrencia, con la eficacia negativa de la litis pendencia o excepción de litis pendencia; b) la reunión en uno solo de dos o más procesos cuyos objetos son conexos; c) la reunión bajo la competencia de un solo juez del conocimiento de un proceso universal (ya sea de naturaleza concursal o sucesoria) y de todos aquellos procesos singulares (tanto de declaración como de ejecución) cuyo resultado podría provocar una alteración en la determinación de las masas patrimoniales que son la base del proceso universal.

SEXTO: Que, por otra parte, en relación con este último fin, el Profesor español Fernando Gascón Inchausti abordando la acumulación de procesos singulares a procesos universales, indica que “los procesos universales pretenden una ordenada distribución de ciertas masas patrimoniales entre diversas personas que sostienen derechos frente a ellas. Ya tengan naturaleza sucesoria o naturaleza concursal, el punto de partida básico en todos ellos es una adecuada determinación de la masa patrimonial que ha de ser objeto de reparto. Esta tarea, no obstante, se vería seriamente entorpecida si se admitiera la pendencia simultánea ante varios Juzgados de procesos cuyo objeto lo constituyeron precisamente bienes y derechos susceptibles de integrarse o no en la mencionada masa. Por eso mismo, se quiere que sea el mismo Juez que ha de aplicar las reglas legalmente previstas para repartir la masa entre los legitimados quien decida los procesos singulares que puedan afectar a su composición. A tal fin, nada mejor que reunirlos todos bajo su competencia; y para lograr esa reunión existe ya una institución procesal, la acumulación de autos” (Fernando Gascón Inchausti, «La acumulación de autos en el proceso civil». Tribunales de Justicia: Revista Española de Derecho Procesal, Nº 1, año 2000).

El citado autor reseña en forma sintética cuál ha sido el criterio que la jurisprudencia ha establecido –interpretando la ley- para que proceda la acumulación al juicio concursal. En tal sentido enumera los siguientes: a) los juicios ejecutivos contra el quebrado (incluidos los procesos de ejecución singular); b) los juicios declarativos contra el quebrado ya sean por acción real como por acción personal, incoados antes de dictarse la resolución declarativa de la quiebra o el concurso; c) los juicios declarativos contra el quebrado incoados con posterioridad a la resolución declarativa de la quiebra o el concurso.

SÉPTIMO: Que, profundizando la materia en estudio, el mencionado autor alude a ciertos requisitos genéricos necesario para que proceda la acumulación de los procesos singulares a los procesos concursales. Primero menciona la necesidad de que ambos procesos tengan un común elemento subjetivo, el del quebrado: “Es decir, que el quebrado necesariamente ha de ser parte en el proceso singular que se acumula para que la acumulación resulte procedente”.

A continuación, expone que: “Es igualmente necesario que, por su objeto, el resultado del proceso singular pueda tener algún tipo de repercusión sobre el concursal; en otros términos, que el derecho que en él se discuta pueda formar parte de la masa de la quiebra”. Y, finalmente, que el proceso concursal se encuentre pendiente.

OCTAVO: Que, en el mismo sentido, esta Corte ya se ha pronunciado sobre la materia, sosteniendo que la preceptiva legal -antiguo artículo 70 de la Ley de Quiebras- se sitúa “en la hipótesis de los nuevos juicios que se entablen en contra la masa, al ordenar que se sustanciarán ante el tribunal que conozca de la quiebra, cuyo no es el caso” (Corte Suprema, Rol N° 10.531-11, diecinueve de abril de dos mil doce).

La regla de acumulación contenida en el artículo 142 de la actual Ley N° 20.720, al igual que el antiguo artículo 70 de la Ley de Quiebras, lo que busca es garantizar la recuperación crediticia de los acreedores, esto es, que no disminuya el patrimonio de la masa, de manera que los juicios que se acumulan al procedimiento concursal o que son conocidos por el tribunal que conoce de este, son las demandas iniciadas después de la notificación de la liquidación en contra del deudor, pero no de aquellos en que el deudor actúa como demandante, ya que en este último caso la masa de bienes no está en riesgo y, por el contrario, se está instando por recuperar bienes.

NOVENO: Que en el presente caso es un hecho no controvertido que la demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios se presentó con posterioridad a la resolución que dio lugar a la apertura del procedimiento de liquidación concursal. De su tenor se advierte, además, que a través de ella y como efecto de esta se pretenden recuperar bienes, en otras palabras, busca aumentar la masa.

En consecuencia, si se tiene en consideración que el fin del procedimiento concursal es la liquidación de los bienes del fallido para pagar sus deudas, con un criterio distributivo destinado a la satisfacción de los acreedores con arreglo a la par condictio creditorum, la regla de acumulación del artículo 142 de la citada ley obedece a la necesidad de garantizar la recuperación crediticia de los acreedores, es decir que no se disminuya la masa. Por ende, sólo se acumulan al procedimiento universal los nuevos juicios singulares seguidos en contra del fallido, pues en ellos está en riesgo el patrimonio a repartir.

En consecuencia, es posible concluir que la acción interpuesta por el deudor, esto es, por el liquidador debidamente autorizado por la Junta de Acreedores, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, debe ser conocida, al tenor del contrato suscrito por las partes, ante el juez árbitro que corresponda, en los términos que las propias partes pactaron en el contrato.

DÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Antonio Fernando Rojas Araya, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 23.125-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr, Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.