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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104569-202027 oct 2020
Fecha
27 de octubre de 2020
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de la doble instancia
Carátula
Huenchullan Arrue Carolina (multiaval Dos S.A.G.R. con Sociedad de Ingenieria y Construccion Icd Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9409-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10725-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 187, 188
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Principio de la doble instancia · Recurso de apelación · Tutela judicial efectiva · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de queja · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Resoluciones susceptibles de apelación · Actuación de oficio · Admisibilidad del recurso de apelación · Resoluciones susceptibles de recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104569-2020, 27 de octubre de 2020, «Huenchullan Arrue Carolina (multiaval Dos S.A.G.R. con Sociedad de…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

1º) Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.

2º) Que el recurso de queja en estudio impugna la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de aquella de primer grado que, a su vez, había desestimado un incidente de nulidad de lo obrado.

3º) Que de lo expuesto se desprende que la resolución atacada por la vía del recurso de queja no participa de la naturaleza jurídica de aquellas reseñadas en el motivo primero precedente, razón por la cual el recurso no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Juan Carlos Madariaga Montes.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. La doble instancia es el medio que permite a los litigantes someter a la decisión del tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.

2°) Que nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación resguardando la protección de la doble instancia, y en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil se señalan los principios fundamentales sobre la materia. Así, la primera de las disposiciones citadas manda que: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” El segundo precepto ordena que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.

Conforme a la normativa transcrita, son apelables las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias. De manera excepcional, procede también el recurso de apelación contra los autos y decretos, cuando en ellos se altera la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran expresamente ordenados por la ley.

3°) Que en la revisión de los antecedentes del proceso resulta ineludible apreciar que la resolución de primer grado contra la cual se interpuso el recurso de apelación tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, pues ha resuelto un incidente de nulidad procesal, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Consiguientemente, es susceptible de ser recurrida por la vía del recurso de apelación, arbitrio que, en consecuencia, la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago debió admitir a tramitación.

Por estas consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 545 del Código Orgánico de Tribunales, se dejan sin efecto las resoluciones de dos de septiembre de dos mil veinte y veintiuno de agosto del mismo año, ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso corte N°9409-20, debiendo continuarse con la tramitación del recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Nº104.569-20