Nulidad sustancial
- Fecha
- 29 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Saviatech SPA. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1762-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1408-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1711, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 782
Codigo de procedimiento penal: art. 426 - Descriptores
- Nulidad sustancial · Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Obligación de dar · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contraprestación · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Restitución de dineros · Falta de fundamentos del recurso · Obligación de restitución · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69768-2020, 29 de octubre de 2020, «Saviatech SPA. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario rol C-1408-2017, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla y caratulado “Saviatech SpA con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha quince de mayo de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de dos de agosto de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda de cobro de obligación de dar, condenando a la parte demandada al pago de $14.514.425, más intereses y reajustes.
Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado han sido infringidos los artículos 1443, 1709, 1711, 1712, 2196 y 2197 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Expone la demandante persigue la restitución de una suma de dinero que asegura no fue entregada al demandado, destacando el contrato de mutuo que se invoca no existió entrega de la suma que se cobra. De esta manera, afirma que la prueba rendida por la actora es insuficiente para acreditar la entrega del dinero y por tanto la existencia de la obligación, razón por la que al acogerse la demanda se ha incurrido en la infracción de los preceptos que se invocan.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia que se recurre, en su considerando noveno, descarta la defensa esgrimida por el demandado señalando que los hechos en que se funda no encuentran sustento en el prueba aportada y no permite al contrato de mutuo cuyo cumplimiento se pide con la venta del vehículo que asegura se entregó como contraprestación. Luego, establece que el pagaré en que costa el mutuo que se cobra, por sus caracteres de gravedad y precisión suficiente, constituye una sola presunción que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como plena prueba del mutuo que se invoca y de los términos en que se suscribió. Finalmente, la sentencia del tribunal de alzada tiene además presente que la entrega del dinero que el actor desconoce, puede presumirse sobre la base de los indicios que emanan tanto del pagaré indubitado y de la prueba confesional rendida en este pleito, como de la circunstancia de haber reconocido la deuda en el juicio ejecutivo habido entre las mismas partes y por la misma obligación, dándola así por acreditada en los términos de los artículos 1711y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la demanda y declarar la existencia de la obligación de restituir el dinero entregado en mutuo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues tal como fue asentado por el fallo cuestionado, se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción intentada. En efecto, el tribunal descarta lo argumentado por el demandado en cuanto a que, establecida que fue la existencia de la obligación, mediante la presunción referida, el demandado no acreditó que la entrega del dinero haya tenido como origen un acto jurídico distinto al invocado por el actora desde que este hecho no fue probado. De modo que, verificándose los supuestos para la procedencia de la acción intentada y no habiendo acreditado el cumplimiento de la obligación, tal como fue razonado por los jueces de instancia, la demanda debía ser acogida.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá tener acogida, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 670 y siguientes por la abogada Adelaida Mendoza Serrano, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 69.768-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Zepeda (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.