Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76208-202030 oct 2020

Valoración de la prueba

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de octubre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Import Export Intermaq SpA con Constructora Loga Ltda.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 108-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1462-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Inadmisibilidad casación · Falta de trámite esencial · Instancia · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76208-2020, 30 de octubre de 2020, «Import Export Intermaq SpA con Constructora Loga Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobro cobro de factura, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-1462-18, caratulado “IMPORT EXPORT INTERMAQ SPA / CONSTRUCTORA LOGA LTDA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día veintiocho de mayo del año en curso la que, junto con rechazar un recurso de casación en la forma, confirmó el fallo de primer grado de trece de diciembre de dos mil diecinueve, mediante el que se rechazaron las excepciones opuestas por el demandado y fundadas en el artículo 464 numerales 7, 14 y 6 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose parcialmente la del n°9 del mismo artículo, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su nulidad formal en las causales del artículo 768 números 2 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de ellas la hace consistir en que la sentencia “ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en este caso del numeral, 2, 3, 4, 5 y 6 del cuerpo legal” (sic), en específico por cuanto los jueces del fondo omitieron pronunciarse sobre una objeción documental y respecto de las observaciones formuladas a la pericia incorporada a autos.

La segunda de las causales, por su parte, la sustenta en que faltaron trámites esenciales del proceso, en particular no haberse acogido a tramitación las objeciones formuladas por esa parte a algunos documentos anexados.

TERCERO: Que, para resolver este acápite del recurso, es necesario detenerse en la sentencia recurrida. La Corte, en ella, rechaza un recurso de casación en la forma, intentado por la misma parte en contra del fallo de la instancia. Dicho recurso se basó en las mismas causales en la que ahora se construye esta nulidad formal.

En efecto, la Corte expuso en el motivo tercero de su fallo lo siguiente: “…la causal del numeral 2 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento se relaciona con la implicancia o recusación que pudiere afectar al juez de la causa, no con los requisitos enumerados en su artículo 170…”. Continúa señalando que “…si pudiera soslayarse el cumplimiento de las reglas que rigen la formulación de un recurso de derecho, como es la casación en la forma, jamás podría entenderse que la sentencia no contiene la enunciación breve de las alegaciones de las partes, los fundamentos fácticos y legales de la decisión, y el resuelvo, bastando para así afirmarlo su lectura.”

Por su parte y en cuanto a la segunda de las causales invocadas, arguyó: “…el vicio del numeral 9 de la referida norma, no se vinculó específica y determinadamente con alguno de los trámites esenciales enumerados en el artículo 795, resultando insuficientes todas las alegaciones, propias de un recurso de apelación, mezcladas con el principio del debido proceso, la falta de imparcialidad o fidelidad del perito. Y, si se precisara mayor argumentación, el 2 de diciembre se citó a las partes a oír sentencia, las objeciones documentales fueron resueltas el 27 de agosto de 2019, encontrándose fijada esa decisión a la fecha del fallo, y en cuanto al informe pericial, sólo queda agregar que la ley procedimental exige en el artículo 412 solamente que, cuando el reconocimiento se pida por las partes, la solicitud debe efectuarse dentro del término probatorio, limitación que no alcanza a su realización y agregación a la causa.”

CUARTO: Que, al analizar el libelo de nulidad formal, aparece que el recurrente lo que impugna es propiamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían -y mantendrían- en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Iquique, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo de ese mismo recurso.

Llama la atención a esta Corte la insistencia del recurrente en valerse de las mismas causales invocadas en contra del fallo de la instancia, pero conteniendo los mismos defectos procesales que impidieron su acogida, los que fueron explicitados por la Corte, como se ha dicho.

QUINTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161)

SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma resulta ser inadmisible, por lo que no se acogerá a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que en el acápite destinado a la nulidad sustancial, el recurrente denuncia la infracción de la “Ley 19.938” (sic), artículo 23 n° 5 del Decreto Ley 825, 1545 del Código Civil, respecto a la ley del contrato, 1568 y siguientes del mismo cuerpo legal, en torno al pago, artículos 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1704, 1705, 1706, 1708, 1709 “y siguientes del Código Civil”, en relación con la valoración de la prueba, en particular, en cuanto a los documentos (346 N° 3, 384, 795 N° 4 y 800 del Código de Procedimiento Civil), en cuanto a los testigos (357, 358 y 384 del mismo cuerpo legal) y en cuanto al peritaje (384, 409 “y ss. Del cpc) (sic).

Refiere que no resultó acreditada la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva ni la nulidad de éste, ambas excepciones rechazadas en la instancia. Asimismo, agrega, no consta prueba por escrito sobre el pago de la factura; cuestiona la valoración que de los documentos anexados hizo el juez de la causa y pone en duda la imparcialidad de los testigos y del perito.

OCTAVO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

NOVENO: Que versando la controversia sobre una demanda ejecutiva, en la que fue acogida únicamente -y de modo parcial- la excepción de pago de la deuda, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 434, 441 y, por cierto, el que regula justamente la excepción debatida, 464 n°9, todos del Código de Procedimiento Civil, además de las normas pertinentes de la Ley 19.983, cuya explicación acerca de la infracción no desarrolla, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate, que fueron utilizados por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 7817 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Juan Alberto Cayuman, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 76.208-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.