Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21051-20202 nov 2020

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
2 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado / CORP. Sto Tomas para el Desarrolo de la EDUC. y la Cultura Ltda. (acumulada con nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 702-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2547-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley N° 19.496: art. 2
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Universidad santo tomás
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21051-2020, 2 de noviembre de 2020, «/ CORP. Sto Tomas para el Desarrolo de la EDUC. y la Cultura Ltda.…»

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el rol C-2547-2010, caratulado “nombre reservado con Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veintidós de enero del año en curso, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se acogió parcialmente la demanda, y en su lugar la rechaza.

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que en el fallo cuestionado se han cometido dos tipos de errores de derecho que han influido en lo dispositivo del fallo.

En primer término, afirma que se han vulnerado los artículos 2314, 2315, 2316 y 2329 del Código nombre reservado incurriendo en una errada interpretación y aplicación de las normas sobre la responsabilidad civil y sobre el daño causado, al confundir la responsabilidad contractual con la extracontractual. Agrega que de haberse aplicado correctamente estas reglas se habría establecido que existió un hecho ilícito de la demandada que provocó daño a los actores y que existiendo causalidad entre la conducta y el daño, aquélla tiene el deber de indemnizar.

En un segundo capítulo recursivo, denuncia la infracción del artículo 28 de la ley N° 19.496 afirmando que se trata de un error de derecho manifiesto, toda vez que de la correcta interpretación y aplicación de la normas de la Ley 19.496, aplicables en la especie, se colige indubitadamente que la demandada incurrió en un hecho ilícito al engañar a los actores induciéndolos a optar por una carrera que no tenía el campo ocupacional ofrecido, situación que el Instituto Santo Tomás no podía menos que conocer.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento nombre reservado sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: En esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento nombre reservado, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Quinto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Sexto: Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, según se desprende de las motivaciones sexta y séptima del fallo de segundo grado, los sentenciadores estimaron que la acción intentada no es idónea para los fines perseguidos en tanto se demandó en sede extracontractual para perseguir la reparación de un daño generado en el marco de una relación contractual, originada en un contrato educacional previsto expresamente en el artículo 2° letra d) de la ley N° 19.496. Así las cosas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como vulnerado, al menos, los artículos 1545 del Código nombre reservado y 2° letra d) de la Ley 19.496, teniendo en consideración que han sido estos preceptos los que han sido aplicados por los jueces de fondo para resolver la controversia. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Séptimo: Que en mérito de estos razonamientos el recurso en examen no puede superar el umbral de admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carolina Muñoz Núñez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 21.051-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.