Certeza jurídica
- Fecha
- 6 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Certeza jurídica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 114-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 326-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Julio Pallavicini Magnere, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Descriptores
- Certeza jurídica · Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga del tribunal · Sanción procesal · Contrato de promesa de compraventa · Abandono del procedimiento · Solicitud para citar a las partes a oír sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8337-2019, 6 de noviembre de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 8337-2019
- Casación en el fondo Certeza jurídica 6 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-326-2016, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 81, se acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.
Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó en su fallo de cinco de marzo de dos mil diecinueve que se lee a fojas 97.
Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce, en síntesis, que el fallo conculca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que durante el lapso que considera para declarar el abandono de procedimiento era resorte del tribunal de primera instancia dar curso progresivo a los autos, explicando además las dificultades que enfrentó para la producción de las pruebas que menciona y que, no obstante ello, persistió en esa actividad, sin incurrir en la inactividad negligente que sanciona el instituto en referencia.
SEGUNDO: Que para dilucidar si el fallo censurado infringió el citado artículo 152, es necesario considerar, en lo que estrictamente interesa para los efectos del presente recurso de nulidad sustancial, los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que constan en el expediente tenido a la vista:
1. Mediante resolución de 24 de febrero de 2017 el tribunal tuvo por notificada a la demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, con fecha 21 de ese mismo mes y año. Al demandado se le notificó esa sentencia interlocutoria 14 de marzo de esa anualidad.
2. Luego, a través de la resolución de 4 de abril de 2017, escrita a fojas 36, el tribunal desestimó el recurso de reposición que dedujo la actora en contra de la antedicha sentencia y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en el solo efecto devolutivo (aunque el 28 de noviembre de 2018 la tuvo por desistida del arbitrio por no haber consignado fondos suficientes para la confección de compulsas).
3. En su presentación de 26 de abril de 2017, el actor ratificó los documentos acompañados en el proceso, solicitó la absolución de posiciones de su contraparte, pidió la designación de un perito y que se trajera a la vista el expediente que indica, presentación que el tribunal resolvió el 3 de mayo del mismo año. Salvo la solicitud vinculada a los documentos, accedió a las demás peticiones.
4. El 23 de octubre de 2017 se efectuó la audiencia de absolución de posiciones.
5. El 30 de ese mes y año el tribunal designó al perito.
6. El 11 de diciembre de la misma anualidad el actor acompañó copias simples extraídas del sistema informático del expediente pedido tener a la vista.
7. Finalmente, el 12 de diciembre de 2018 compareció la demandada interponiendo a fojas 77 un incidente de abandono de procedimiento, denunciando que la última resolución recaída en una gestión útil es la de 30 de octubre de 2017 por cuyo intermedio el tribunal designó al perito solicitado por la contraria, transcurriendo desde esa oportunidad, en exceso, el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, a continuación, la sentencia censurada acogió el incidente de abandono. En efecto, los jueces explican que la última gestión útil que da curso progresivo a los autos fue la resolución de fecha 30 de Octubre de 2017, en la cual el tribunal designó un perito solicitado por el demandante, sin que posteriormente diera curso a esa probanza.
Añaden que además solicitó tener una causa a la vista en el mes de mayo de 2017 que se ordenó digitalizar, lo que tampoco realizó oportunamente, lo que llevó a los sentenciadores a concluir que “ambas actuaciones eran en intereses del actor, a solicitud de éste, por lo que el impulso procesal le correspondía”, de modo que entre “la resolución de 31 (debió decir 30) de octubre de 2017… y la solicitud de abandono de fecha 12 de Diciembre de 2018, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses en los que las partes del juicio permanecieron inactivas en el proceso, por lo que cumpliéndose con los requisitos que lo hace procedente, se dará lugar al abandono del procedimiento”.
CUARTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.
No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, en los juicios como los de la especie, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales, donde la ley establece que ciertas gestiones son de cargo del tribunal– el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden debe concluirse que en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara de su etapa de prueba a la de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal, ya que la carga de instar por la debida prosecución del litigio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término señalado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, que impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de diez días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida.
OCTAVO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento.
En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto debatido.
NOVENO: Que, entonces, la decisión adoptada se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurriendo los juzgadores en un error de derecho por equivocada aplicación de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al 432 del mismo texto adjetivo.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 98 por el abogado José Luis San Martín Westhoff, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de cinco de marzo de dos mil diecinueve escrita a fojas 97, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pallavicini.
N° 8.337-2019.