Juicio ejecutivo
- Fecha
- 3 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2214-2020
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1182-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Confesión de deuda · Juicio declarativo · Error de derecho/Influencia sustancial · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Acreedor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44392-2020, 3 de noviembre de 2020, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 44392-2020
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 3 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte.
Al folio N° 173673: eses al mérito de autos.
VISTO:
En esta gestión preparatoria de citación a confesar deuda caratulada “nombre reservado con nombre reservado” entablada ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago y signada con el rol C-1182-2020, por sentencia de veinticuatro de enero del año en curso el tribunal negó lugar a tramitar la petición del actor.
El fallo fue apelado por el solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de nueve de marzo pasado.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que los recurrentes de nulidad sustantiva afirman que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al no dar lugar a la gestión preparatoria solicitada, desconociendo la facultad del acreedor para preparar la ejecución. Explican, en síntesis, que los jueces de fondo han establecido requisitos que el artículo 435 de la codificación adjetiva no establece, concediendo un derecho en términos absolutos para el acreedor que carece de título ejecutivo. Añaden que el fallo cuestionado ha obviado el hecho que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados sólo tienen competencia para resolver los aspectos a los que ella se refiere. Finalizan solicitando que se invalide la sentencia en examen y se dicte la de reemplazo que revoque la resolución apelada y ordene tramitar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda.
Segundo: Que consta en autos que los abogados Pablo Ríos y Carlos Navarro, en representación de nombre reservado, solicitaron citar a nombre reservado para que reconociera adeudar a su representando la suma de $7.000.000, afirmando que dicha acreencia corresponde a honorarios adeudados por concepto de servicios profesionales prestados por nombre reservado.
Por su parte, el tribunal de primer grado no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada pues en concepto del sentenciador “el fundamento de la acción respecto de la cual se solicita la presente diligencia preparatoria emana de una eventual relación contractual entre las partes y por lo tanto para acreditar la existencia de la relación que obligaría a la demandada en tal sentido y el cumplimiento o no de la misma se requiere un pronunciamiento previo en un juicio de lato conocimiento”; decisión que fue íntegramente ratificada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en el fallo censurado.
Tercero: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Para estos efectos cabe recordar que si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado d e la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), dichos títulos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos últimos, a diferencia d e aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, sino que requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir el título o completar algunos de los requisitos que le faltan para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, reconocidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
Cuarto: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto –en caso que se confiese la obligación de manera expresa o bien tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, intenta preparar la ejecución a través del reconocimiento de firma y/o confesión de deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma, confesando la deuda o que se aplique la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación perseguida.
Quinto: Que, por otra parte, del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde iniciar la diligencia de reconocimiento de firma y si carece de él, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar aquel que es imperfecto.
Sexto: Que así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos –confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
Séptimo: Que en este procedimiento el actor solicitó que se cite al supuesto deudor a confesar deuda pura y simplemente, sin hacer valer otro antecedente como no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Sucedió, sin embargo, que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por el solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito
Octavo: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados deben limitarse a resolver los aspectos a que ella se refiere, como es verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que aquel cuya citación se requiera tenga a su vez la calidad de deudor de una obligación determinada.
Valga advertir que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 21.392-2014 y 2713-2018.
Noveno: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por el actor e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para dar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Carlos Navarro Chávez y Pablo Ríos Ciaffaroni, en representación del demandante, contra la sentencia de nueve de marzo del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 44.392-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.