Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
- Fecha
- 3 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Dicona LIMITADA. Acumulado Ingreso Corte N° 455-2020 Civil
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 454-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5435-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1915, 1917, 1918, 1951
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Ley de arrendamiento: art. 8 - Descriptores
- Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Contrato de arrendamiento · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de fundamentación de la causal invocada · No pago de rentas · Demanda rechazada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 90833-2020, 3 de noviembre de 2020, «con Inversiones Dicona LIMITADA. Acumulado Ingreso Corte N° 455-2020…»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre cobro de rentas de arrendamiento, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N° C-5435-19, caratulado “nombre reservado / INVERSIONES DICONA LIMITADA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa comuna el ocho de julio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de enero de este mismo año, mediante el que se rechazó la demanda, sin costas.
SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringe los artículos 8 n°7 de la Ley 18.101 y los artículos 1915, 1917, 1918, 1951, 1698 del Código Civil, sosteniendo que, de la prueba documental rendida, se desprende inequívocamente la existencia del contrato y de la deuda que, por concepto de rentas provenientes del mismo, mantiene la demandada. Denuncia, en específico, una falta de adecuación de la percepción probatoria realizada en la instancia a las reglas de la sana crítica, infringiéndose los principios que la conforman.
TERCERO: Que recordemos que la Corte recurrida confirmó el fallo de la instancia, manteniendo los principales fundamentos y decisiones del a quo.
En efecto, sostuvo la Corte recurrida, en su motivo octavo, que: “…los correos electrónicos aportados a la causa por los actores no tienen en ésta la gravitación que ambos sostuvieron. En efecto, el correo electrónico -que identifica- alude a personas y a una causa judicial que no encuentran relación con la presente litis y, aunque menciona “arriendos pendientes” –expresión que pudiera entenderse como rentas impagas-, dado lo anterior, no echa luz sobre la efectividad del fundamento específico de la demanda; en tanto que los correos electrónicos de kii) y kiii) nuevamente se tratan de mensajes que involucran a personas que no son parte en esta causa y su tenor, aun cuando menciona el local de autos, “un arriendo menos que pagar” y a “que debe pagarse el arriendo de la propiedad”, tampoco alcanzan para probar la existencia del contrato invocado en la litis, su contenido y efectos.”
Agrega, en tal sentido, que”…no exhiben la indispensable mínima ligazón con los aspectos básicos de la controversia promovida entre las partes de esta
Causa…”.
A continuación, en el fundamento inmediatamente siguiente, refiere que: “En cuanto a los demás documentos enunciados en la sexta motivación de esta sentencia, lo cierto es que con ellos puede, efectivamente, asentarse la cadena de titularidad en el dominio de la propiedad materia de la causa, durante los años que a ésta incumben; el domicilio en ella de la sociedad Inversiones Blas Limitada; la representación y composición de esta última, así como su modificación, dando paso a la demandada Dicona Limitada. También, es posible llegar a colegir la existencia de un “arriendo” que a la demandada le generara un gasto en la respectiva partida contable en los años 2014 y 2015. Sin embargo, a falta de más y mejores probanzas sobre el particular, tal como vienen definido desde primera instancia, no es posible avanzar más allá en el análisis conjunto de la prueba y tener por ciertas las demás aseveraciones de los demandantes en cuanto a los elementos genéricos y específicos del contrato en cuya existencia se endereza la pretensión que subyace a la acción de cobro sub iúdice, en lo primordial: sus partes y el concurso de la voluntad de éstas, única manera de haber puesto sobre la demandada, con arreglo al mandato del artículo 1698 del Código Civil, la carga de probar el cumplimiento de una eventual obligación de pago para con los actores.”
Es dable recordar que el tribunal a quo, en su argumento décimo quinto, sostuvo que: “…existió, entre septiembre y octubre del año 2015, una serie de negociaciones respecto al destino del inmueble singularizado como “domicilio reservado” (sic), entre las cuales se propuso la celebración de un arrendamiento. Sin embargo, de lo anterior no es posible deducir la existencia del contrato de arrendamiento hecho valer en la demanda, toda vez, que no consta ninguno de los elementos esenciales del mismo, a saber, voluntad e identidad de las partes contratantes, objeto mismo del arriendo, y precio o renta mensual pactada.”
CUARTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandante, esto es, que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, adeudando el demandado rentas por tal motivo.
QUINTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
SEXTO: Que, en efecto, si bien en el texto del recurso se menciona el artículo 8 n°7 de la Ley 18.101, esta Corte no advierte la infracción aludida, por considerar que los jueces del fondo ponderaron correctamente todos los elementos acompañados, sin que dicha actividad haya permitido arribar a la conclusión conveniente a los intereses de los actores.
Recordemos que, como esta Corte ha resuelto anteriormente: “En la sana crítica el juez tiene la obligación de explicitar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción, exteriorizando las argumentaciones que le sirven de fundamento, analizando y ponderando toda la prueba rendida de una forma integral, tanto de la que le sirve de sustento como la que se descarta, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la prueba rendida.
De lo anterior se puede concluir que la inobservancia o transgresión de tales parámetros, como su equivocada aplicación, puede implicar una contravención a la ley que privará de fuerza a la decisión jurisdiccional así alcanzada.” (ECS Rol 8339-2009).
De esta forma y siguiendo la misma línea argumentativa, analizado el fallo de la instancia, no se advierte infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba, dado que el juez a quo expuso latamente las consideraciones que justificaron su decisión, todas correctamente apoyadas en los pilares fundamentales de esta institución.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.
OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Andrés Martínez Mora, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 90.833-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M. (s)
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.