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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25178-201910 nov 2020
Fecha
10 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Potestad sancionadora
Carátula
Carabineros de Chile
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1290-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 813-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782, 785
Ley N° 18.892: art. 2
Ley general de pesca y acuicultura: art. 119
Descriptores
Potestad sancionadora · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Sanción · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Cuantía de la multa · Actividad de transporte · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Certificación de origen y destino
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25178-2019, 10 de noviembre de 2020, «Carabineros de Chile»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los denunciados en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó pura y simplemente la que acogió la denuncia por infracción a la Ley de Pesca, consistente en transportar recursos hidrobiológicos sin certificación de origen y por infringir la veda, condenando al conductor del vehículo que los transportaba a sendas multas de 3 y 35 unidades tributarias mensuales, y al dueño de los productos, a 6 y 70 unidades tributarias mensuales, respectivamente, por ser reincidente.

Segundo: Que se denuncia la infracción de los artículos 116 y 125 N°17, inciso 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por estimar mal calculada la sanción impuesta al dueño del vehículo y de la carga, y por no haberse hecho cargo la sentencia de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación. Asimismo, sostiene que no se debió condenar a los denunciados, toda vez que no se comprobaron las calidades de dueño o poseedor de los recursos hidrobiológicos que se les atribuyen, especialmente en lo que respecta al conductor, puesto que desconocía la naturaleza de los productos transportados, así como la circunstancia de que el dueño no contaba con la documentación requerida.

Sostiene que la sentencia no explica por qué se aplicó la multa de tres unidades tributarias mensuales al conductor, duplicándola al dueño de la carga, en vez de imponer la sanción señalada en el artículo 116 de la Ley de Pesca, conforme al cual correspondía imponer una equivalente a 0,453 unidades tributarias mensuales. Agrega que se omitió la consideración de los criterios establecidos por la disposición para determinar el monto de la sanción, tales como el daño producido a los recursos hidrobiológicos o al medio ambiente, que se cuestionó debidamente la reincidencia, a la que se otorgó una laxitud excesiva.

Precisa que la trascendencia de la infracción de ley denunciada se manifiesta en la circunstancia que, de no haberse incurrido en ésta, el tribunal de alzada la hubiera revocado en la parte que condenó al conductor y, respecto del dueño de la carga, habría confirmado con declaración de que la multa ascendería a 0,906 unidades tributarias mensuales por la infracción del artículo 116 de la Ley de Pesca, y a 30 unidades tributarias mensuales por la contemplada en el artículo 119 del mismo texto legal.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia y se absuelva al conductor o, en subsidio, se lo sancione conjunta y solidariamente con el dueño del vehículo, o que se rebaje la multa al monto que esta Corte estime conforme al mérito del proceso; y en cuanto al dueño, que rebaje la multa en los términos expuestos o, nuevamente en subsidio, en la forma que la Corte determine de acuerdo al mérito del proceso, facultándolo para efectuar el pago en cuotas.

Tercero: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

El 1 de diciembre de 2017, alrededor de las 01:00 horas, los denunciados fueron sorprendidos transitando por la Ruta 5 Sur a la altura del cruce San Juan de la comuna de Ancud, en una camioneta Chevrolet de color blanco, modelo D-max, año 2015, PPU HDGY-32, transportando 139 kilogramos de concholepas-concholepas y 239 kilogramos de pulpo en el pickup, recursos que se encontraban en periodo de veda, y tres cajas de carne de jaiba procesada, sin cadena de frío, en el asiento trasero de la cabina, producto que pesó 36 kilogramos, sin contar con la documentación correspondiente a su origen y destino, visada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que, conforme el artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tanto los funcionarios policiales como los de la Armada y del Servicio nacional de Pesca y Acuicultura, tienen la calidad de ministros de fe, y que los denunciados no discutieron la ocurrencia de los hechos, limitándose el conductor a afirmar que no conocía la naturaleza de la carga su situación legal y reglamentaria, y que no era efectivo que la jaiba se transportara al interior de la cabina sino que iba en el pickup del vehículo; en tanto que su dueño se limitó a aducir, al momento de la fiscalización, que no portaba en ese momento la documentación requerida. En relación con los descargos del conductor, el tribunal estimó que no era verosímil que desconociera el tipo de carga que llevaba, atendidas la forma en que se transportaba, esto es, en el asiento trasero del vehículo, y a su experiencia en el rubro, de manera que tampoco podía ignorar que necesitaba de determinada documentación para realizar el transporte.

En el mismo orden de ideas, consideró que el artículo 65 del aludido texto establece la obligación que pesa sobre los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores, de portar, junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus derivados. El artículo 116, por su parte, dispone que “a las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie afectada, vigente a la fecha de la denuncia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, y al comiso de las especies hidrobiológicas de las artes o aparejos de pesca y medios de transporte, cuando corresponda. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme a lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales”. De este modo, no habiéndose acreditado los fundamentos fácticos de las alegaciones y defensas formuladas por los infractores, se confirmó la denuncia, imponiendo tal sanción residual del artículo 116, por no portar la documentación necesaria para acreditar el origen y destino de las especies conforme con el artículo 85; y la indicada en artículo 119, por violación de la veda, en el menor tramo permitido por la ley, según la situación procesal de cada infractor.

Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Quinto: Que, por una parte, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos, tales como el conductor no tenía conocimiento de la naturaleza y condiciones de la mercadería que transportaba, así como que ignoraba que no se contaba con la documentación necesaria para transportarla. Así las cosas, al no haberse denunciado eficientemente la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar.

Sexto: Que, asimismo, el recurrente tampoco demostró por qué razón debía aplicarse la regla de cálculo de la multa establecida para los recursos hidrobiológicos en estado natural conforme al peso registrado, ni la procedencia de aplicar la sanción contemplada para las infracciones que no están expresamente sancionadas.

En efecto, el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contempla una sanción precisa, con su propia regla de cálculo, para el caso del que transporte, posea, sea mero tenedor, almacene o comercialice recursos vedados, situación en la que se encontraban las concholepas-concholepas y el pulpo, al tenor de la respectiva Resolución administrativa.

En cuanto a la jaiba, cabe consignar que el artículo 2° numeral 46) de la Ley del ramo, define el valor sanción como “el monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de una especie hidrobiológica determinada”. Por tal motivo, no procede aplicar la regla de cálculo establecida en la primera parte del artículo 116 para determinar el monto de la multa, ya que tal procedimiento matemático corresponde a los recursos en estado natural y no a los que ya han sido procesados, como sucede en el caso sub lite, sino que se debe imponer la sanción residual indicada en la misma disposición para aquellas infracciones que no estén expresamente castigadas y cuya multa no pueda determinarse conforme a la regla anterior; razones que llevan a concluir que, conforme al sustrato fáctico, que resulta inamovible, el derecho ha sido bien aplicado, por lo que el libelo de impugnación adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº25.178-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G.. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte.