Relación contractual
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Hdi Seguros S.A.CON Corredora de Seguros Astorga Correa y Asociados LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16228-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32153-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Descriptores
- Relación contractual · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Confesión de deuda · Materia propia de un juicio declarativo · Corredora de seguros · Acreedor · Antecedente escrito · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27648-2020, 11 de noviembre de 2020, «Hdi Seguros S.A.CON Corredora de Seguros Astorga Correa y Asociados…»
Historia del caso
En el mismo rol 27648-2020
- Casación en el fondo Confesión de deuda 11 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rol C-32153-2019, caratulados “HDI Seguros S.A. con nombre reservado y Asociados Limitada”, tramitados digitalmente ante el 16° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Andrés Fajardo Faret, abogado, en representación de la empresa HDI Seguros S.A., solicitando se cite a la Corredora de Seguros Astorga Correa y Asociados Limitada, a fin de que confiese que le adeuda a su representada la suma de $4.584.140, correspondiente a comisiones anticipadas, en su calidad de corredora de seguros, por pólizas de seguros intermediadas por ella, comisiones que en definitiva no se devengaron a su favor, toda vez que las pólizas que generaron tales anticipos fueron canceladas y/o modificadas por los asegurados.
Por resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado desestimó dar tramitación a la aludida solicitud.
Apelado este fallo por el peticionario, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de catorce de febrero del año en curso, lo confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 434 N° 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan, el primero, como título ejecutivo la confesión judicial, y el segundo, como medio para obtener dicha confesión la citación del deudor a la presencia judicial sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si confiesa o niega la deuda, con la consecuencia que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar respuestas evasivas. En consecuencia, dice, la decisión impugnada que desestimó la citación a confesar deuda se abstuvo de aplicar los citados artículos, normas que no exigen un juicio declarativo previo para ordenar dicha diligencia como creen ver los sentenciadores.
Concluye que el fallo impugnado ha impuesto a su parte condiciones o requisitos no previstos en las normas transgredidas, restringiendo su tenor literal.
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que en definitiva no dio lugar a tramitar la gestión de citación a confesar deuda, por considerar que el fundamento de la acción respecto de la cual se solicita la presente diligencia preparatoria emana de una eventual relación contractual entre las partes y por lo tanto para acreditar la existencia de la obligación que obligaría a la demandada en tal sentido y el cumplimiento o no de la misma se requiere un pronunciamiento previo en un juicio de lato conocimiento.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Para estos efectos cabe recordar que si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), dichos títulos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos últimos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, sino que requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir el título o completar algunos de los requisitos que le faltan para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, reconocidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto –en caso que se confiese la obligación de manera expresa o bien tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, intenta preparar la ejecución a través del reconocimiento de firma y/o confesión de deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma, confesando la deuda o que se aplique la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación perseguida.
QUINTO: Que, por otra parte, del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde iniciar la diligencia de reconocimiento de firma y si carece de él, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar aquel que es imperfecto.
SEXTO: Que así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos –confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente. Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
SÉPTIMO: Que en este procedimiento la actora solicitó que se cite al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente como no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Sucedió, sin embargo, que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por el solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 21.392-2014 y 2713-2018.
NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para dar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Fajardo Faret, en representación de la demandante, contra la sentencia de catorce de febrero del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Maggi quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:
1°.-Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentra la confesión de deuda, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.
La exigencia insoslayable de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española para tales términos. En efecto, se define al acreedor como el que tiene: “mérito para obtener algo”, “derecho a que se le satisfaga una deuda” y/o “acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”. Y a su vez, el deudor se conceptualiza como el “que debe o está obligado a satisfacer una deuda. (Obra citada. Edición del Tricentenario. Edición Vigésimotercera. Tomo I. Año 2014. Pág 35 y 786).
De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor. Ello pues el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) implica la afirmación de una obligación preexistente, que no debe ser confundida con el acto de reconocimiento o confesión, gestión procesal que no tiene la virtud de crear una obligación ni sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla.
2°.-Que, por lo anterior, tal como lo ha reconocido esta Corte previamente (verbigracia, en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018) el mero ejercicio del derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, no puede entenderse que priva ni exonera al juez de su deber de constatar el cumplimiento del presupuesto básico y esencial que debe cumplir la referida solicitud, cual es el de dar cuenta de una obligación preexistente entre las partes. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, en este caso el señalado en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil y la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, es ineludible.
3°.- Que centrada la atención en los fundamentos planteados por la demandante en la solicitud preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de una obligación pura y simple, esto es, de un deber de prestación palmario del citado en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de su contenido no es posible concluir que la actora sea actualmente acreedora y la demandada deudora de las obligaciones que la primera pretende, pues no se entiende, de la relación de hechos, si acaso las partes se encuentran vinculadas por un cúmulo de obligaciones civiles o comerciales sujetas a una modalidad no precisada.
Cualquiera de estas hipótesis da cuenta de circunstancias cuyo esclarecimiento genera una controversia que no se condice con la naturaleza restrictiva del procedimiento incoado y que obedece, precisamente, a la certeza en torno a lo debido y cobrado en juicio.
4°.-Que, en consecuencia, de todo lo dicho fluye que los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva por no verificarse el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente y de naturaleza pura y simple a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, características que evidentemente no reúne aquella cuyo reconocimiento se pide en estos autos, tal como ya se ha expuesto latamente en los motivos que preceden.
Regístrese y devuélvase.
Nº 27.648-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.