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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29607-201911 nov 2020

Rebeldía

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
11 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Rebeldía
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 808-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3875-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 769, 772, 781, 782
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Normas decisoria litis no invocadas · Rebeldía · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Terminación del arrendamiento · Desahucio de contrato de arrendamiento · Error de aplicación de la ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29607-2019, 11 de noviembre de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contratos de arrendamiento por no pago de rentas y subsidiaria de desahucio, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol Nº C-3875-18, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado efectuar el examen de admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos intentados por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el día doce de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de la instancia de fecha dieciséis de mayo de ese mismo año, mediante el cual se acogió parcialmente la demanda, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su causal de nulidad formal en aquella del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el vicio radica en que la semana anterior a la vista de la causa, fue acogida una suspensión solicitada por la contraria, sin existir derecho a aquello.

Finaliza, solicitando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, rechazando la demanda.

TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”

CUARTO: Que de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la Corte acogió una suspensión de la vista de la causa, sin mediar sustento legal.

Es relevante destacar, en primer término, que el recurso no relaciona la causal invocada con el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, con el que debía necesariamente vincularse, para establecer cuál es el trámite esencial omitido, motivo más que suficiente para declarar su inadmisibilidad.

A esa omisión debe sumarse el defecto observado en el petitorio del recurso, por cuanto se ha formulado un requerimiento improcedente, atendida la causal invocada y lo dispuesto en el artículo 786 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Además de todo lo dicho y para resolver el asunto, debemos recordar lo que dispone el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

QUINTO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que el recurrente no reclamó del “aparente” vicio en su oportunidad, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el defecto que ahora reclama.

SEXTO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 768 n°9 y 800 del Código de Procedimiento Civil, motivado por las mismas razones esgrimidas en el recurso previamente analizado.

OCTAVO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

NOVENO: Que versando la controversia sobre la terminación de contratos de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso los artículos 1545, 1915, 1942, 1944 y 1950 del Código Civil y los artículos 1, 7, 8, 10 y 21 de la Ley N°18.101, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados en el fallo de reemplazo que se dictare, en el evento de acogerse el presente arbitrio.

Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede colmar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 767,769, 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por el abogado Patricio E. Sánchez Saavedra, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 29.607-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.(s)

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.