Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 12 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Liberty Compañía de Seguros con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1080-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2068-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Comercio: arts. 534, 563
Código de Procedimiento Civil: art. 764 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Compañía de seguros · Contrato de seguro · Infracción a la ley del tránsito · Responsabilidad infraccional · Subrogación legal · Accidente automovilístico · Seguros generales · Principio de reparación integral de daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31478-2018, 12 de noviembre de 2020, «Liberty Compañía de Seguros con»
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En autos caratulados “Liberty Compañía de Seguros con nombre reservado”, número de rol C-2068-17, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho.
En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 534 y 563 del Código de Comercio y las normas regulatorias de la prueba y, del artículo 1698 del Código Civil; solicita que se lo acoja y se la anule, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que se encuentre ajustada a derecho.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que los sentenciadores vulneraron los artículos 534 y 563 del Código de Comercio al desconocer los efectos de la subrogación legal en materia de seguros imponiendo además, requisitos en la indemnización de perjuicios no exigidos por la ley. Agrega que los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba toda vez que al confirmar la sentencia del grado, no otorgan valor probatorio a la prueba documental acompañada por esa parte, consistente en el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos, lo que llevó al sentenciador a determinar que no existe prueba que permita concluir la extensión de los perjuicios demandados y, en consecuencia, hay infracción al principio de reparación integral del daño porque se acreditó la responsabilidad infraccional del demandado y, sin embargo, no se ponderó el monto que correspondía indemnizar a la actora por los daños soportados en su patrimonio. Agrega que los errores de derecho que denuncia han influido de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues si no se hubiera efectuado una equívoca aplicación de los referidos artículos, la sentencia habría sido revocada, acogiendo la demanda en todas sus partes.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que debe dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se revoque la de primera instancia y se haga lugar a la demanda.
2° Que la judicatura del fondo dio por acreditado que en el Primer Juzgado de Policía Local de la ciudad de La Serena, en causa rol C-2815-2015, se determinó expresamente en el considerando quinto, que “de este modo y apreciados los antecedentes señalados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que con fecha 28 de febrero de 2015 se produjo una colisión entre el automóvil PPU GLHT-61, que era conducido por doña nombre reservado por calle nombre reservado de norte a sur y el automóvil conducido por don nombre reservado, quien circulaba por calle Lincoyan. Que también ha quedado establecido que por calle Lincoyan existe señal Pare y que quien enfrentó la señal Pare fue el conductor nombre reservado,” continua señalando -el mismo fallo- en su motivación sexta que “el artículo 140 de la Ley 18.290 prescribe que el conductor que enfrente el signo Pare deber detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente,” y en el motivo séptimo que “en el caso de marras el conductor nombre reservado con su conducta infraccional ha infringido el mencionado artículo. Además de afectarle las presunciones de responsabilidad contenidas en el art culo 167 n° 2 y n° 10 de la Ley 18.290, al no respetar el derecho preferente de paso de la otra conductora. Por estas razones lo sanciona por haber ocasionado daños y lesiones leves en la colisión.”
Igualmente, la sentencia censurada determinó que la demandante no logró satisfacer la carga probatoria acerca del valor del daño emergente sufrido en el vehículo que fue chocado por el demandado, desde que sólo acompañó al juicio el valor neto del vehículo que le fue repuesto al asegurado, mas no la cuantía del costo de lo invertido en la reparación del automóvil dañado, ni menos en cuánto dinero lo vendió a su actual propietario, y dado que lo que se persigue con una acción indemnizatoria es la reparación del daño, a objeto de poner a la víctima del mismo en una condición tan cercana como resulte posible a la situación que gozaba con anterioridad al hecho demandado, vale decir, restituir lo invertido por la demandante en la reparación del vehículo efectivamente dañado, no siendo posible, a este respecto, considerar que la suma de $15.639.076, sea lo que la actora ha perdido como consecuencia del accidente, pues dicho valor corresponde a la reposición de un automóvil nuevo a la asegurada, en virtud de una póliza de seguros que le es inoponible al infractor y demandado en estos autos. Más aun cuando se considera que consta de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local, que los daños provocados a dicho vehículo fueron daños y lesiones menores, los que en caso alguno pueden considerarse, ni menos presumirse en la suma de $15.639.076, al no haber acompañado la demandante más prueba al proceso, que permitiera concluir aquello.
Así, se concluyó que efectivamente el demandado infringió la Ley de Tránsito al no respetar la señal Pare a la que se enfrentó al transitar por su vía, y no respetar el derecho preferente de paso de la señora nombre reservado, lo que efectuó de manera culposa o negligente, provocando daños en el vehículo asegurado tipo Station Wagon, marca Hyundai, modelo Santa Fe Crdi Gls 2,2 color negro, año 2014, PPU GLTH-61.
3° Que los hechos expuestos resultan inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie de manera eficiente la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que se verifica cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza y cuando se desconoce el valor probatorio asignado por la ley de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
4° Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona, en definitiva, la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el mérito probatorio que corresponde conferir a las probanzas rendidas en autos, en especial, respecto de la documental consistente en el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos y la carga probatoria que le corresponde como demandante. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que la prueba aportada resultaba insuficiente para acreditar la cuantía de los daños efectivamente ocasionados al vehículo de la demandante, como asimismo el lucro cesante proveniente de la colisión materia de estos autos. Dicho de otro modo, la demandante no logró satisfacer la carga probatoria que le era exigible acerca del valor del daño emergente sufrido en el vehículo que fue chocado por el demandado.
5° Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que el recurrente no expresa qué normas específicas sobre valoración de la prueba se han infringido, sólo indica que no se consideraron los artículos 534 y 563 del Código de Comercio, los que en todo caso, solo se refieren a la subrogación del asegurador en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro, para los efectos del pago de la indemnización y, la forma en que operará la indemnización entre el asegurador y el asegurado, según señala el artículo 563 del cuerpo legal citado, esto es, “El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.”
En cuanto a la carga probatoria asignada por la sentencia impugnada a esa parte, el recurrente señala que en su calidad de demandante su obligación es acreditar el pago de la indemnización de perjuicios al asegurado, por los perjuicios sufridos en el automóvil objeto del contrato de seguros, siendo a su juicio, absolutamente indiferente establecer si el pago se efectuó en dinero o mediante la entrega de un nuevo automóvil. Añade que a la prueba documental incorporada en juicio se debió, a lo menos, otorgar el valor de base de una presunción grave, concordante y precisa en orden a tener por acreditada la subrogación de la sociedad demandante, al haber pagado el siniestro por el vehículo asegurado, con la reposición de un vehículo nuevo de iguales características al siniestrado.
En relación a las leyes reguladoras de la prueba, cabe tener presente que se trata de normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto del valor de las probanzas es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces.
Como es posible advertir las normas referidas precedentemente no dicen relación con los medios probatorios ni su valoración en juicio.
6° Que, por último, se debe concluir que la sentencia impugnada al confirmar la del grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios no ha infringido la norma establecida en el artículo 1698 del Código Civil, porque, como se consigna en la sentencia de mérito, la actora no acreditó con la prueba rendida el monto efectivo del daño emergente reclamado como tampoco que los alegados fueran acordes con aquellos señalados en el proceso infraccional, cuestiones que formaban parte de su carga probatoria.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 31.478-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Diego Munita L . No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte.