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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28131-201923 nov 2020
Fecha
23 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13921-2018
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15061-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Descriptores
Acción ejecutiva · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Banco del Estado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28131-2019, 23 de noviembre de 2020, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 28131-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce únicamente el motivo primero de la sentencia de primer grado, junto con los basamentos primero a quinto del fallo que se invalida, y las consideraciones quinta a séptima de la sentencia de casación que antecede.

TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que para examinar si concurren en este caso, o no, los presupuestos del abandono del procedimiento, resulta necesario apuntar la siguiente cronología procesal:

a) Con fecha 24 de febrero de 2017 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia.

b) El 12 de junio de 2017 se notificó la sentencia a ambas partes, por intermedio de sus apoderados, según se lee en el estampado receptorial agregado al folio 29 del cuaderno principal de la carpeta digital.

c) El 11 de diciembre de 2017, la parte ejecutante acompañó un certificado de avalúo fiscal y solicitó tenerlo presente como tasación del inmueble a subastar, incorporado al folio 30 del cuaderno de apremio.

d) Por resolución del 18 de diciembre de 2017, el tribunal tuvo presente el avalúo fiscal como tasación del inmueble embargado.

e) El 26 de diciembre de 2017, el ejecutante propuso bases de remate.

f) Actuando de oficio el tribunal, con fecha 3 de enero de 2018 dejó sin efecto la notificación de la sentencia a la parte demandada, tras advertirse un error en la comuna del domicilio señalado en el atestado receptorial.

g) Con fecha 19 de enero de 2018 se notificó la sentencia al demandado, según estampado que se lee al folio 36 del cuaderno principal.

h) El 24 de enero de 2019 se solicitó declarar abandonado el procedimiento.

2°) Que la pretensión formulada por el ejecutado se sustenta en una supuesta paralización del proceso entre la dictación de la sentencia el 24 de febrero de 2017 y la solicitud de abandono de fecha 24 de enero de 2018.

3°) Que, contrariamente a lo planteado por el incidentista, en el referido período es posible advertir que el demandante realizó diversos actos tendientes a dar curso progresivo a la ejecución, tales como notificar la sentencia definitiva, presentar un certificado de avalúo fiscal para determinar la tasación del inmueble a subastar y proponer bases de remate. Todas actuaciones que fueron realizadas en el entendido que la notificación de la sentencia era válida. Es más, decretada que fue la nulidad procesal por resolución de fecha 3 de enero de 2018, el demandante gestionó una nueva notificación al demandado el día 19 del mismo mes y año.

Por ende, el ejecutante ha desplegado oportunamente la actividad que el impulso procesal le exigía, sin que entre sus actuaciones transcurriera el plazo del abandono del procedimiento.

4°) Que lo razonado precedentemente no puede verse desvirtuado con la nulidad procesal decretada -de oficio- por el tribunal, ya que dicha sanción de ineficacia tuvo por única finalidad sanear una incorrección en el estampado receptorial de notificación de la sentencia definitiva. Por lo tanto, no resulta procedente que sea utilizada, a la vez, para computar el abandono del procedimiento, pues en ese caso la inactividad del litigante no derivaría de su conducta procesal sino de la ficción de la nulidad procesal.

5°) Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha señalado que el período anulado no puede ser considerado para configurar el abandono del procedimiento, toda vez que el plazo debe corresponder a un lapso de tiempo eficaz a los fines propios del procedimiento, cuestión que en este caso no ocurre, precisamente por la declaración de nulidad procesal. (Corte Suprema, rol N°16726-17)

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil dieciocho dictada por el 5° Juzgado Civil de Santiago en el ingreso rol N°15061-16, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Nº28.131-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Rafael Gómez B. .

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.