Acción ejecutiva
- Fecha
- 23 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13921-2018
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15061-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Banco del Estado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28131-2019, 23 de noviembre de 2020, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 28131-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 23 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°15061-2016, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, y en su lugar resolvió que se acoge el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustantiva denuncia que en el fallo impugnado se infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que, en este caso, no concurre la hipótesis de inactividad que dicho precepto sanciona. Según afirma, el error de derecho de radica en considerar como última gestión útil aquella del 24 de febrero de 2017, verificando una supuesta inactividad hasta el 19 de enero de 2018.
Al exponer sobre los antecedentes del proceso, quien recurre señala que el 24 de febrero 2017 se dictó sentencia definitiva rechazando las excepciones opuestas a la ejecución, notificándose a las partes el 12 de junio de 2017, y si bien con fecha 3 de enero de 2018 el tribunal anuló y dejó sin efecto la notificación respecto del ejecutado, esa actuación sí fue válida para el ejecutante, interrumpiendo el plazo del abandono. Por lo demás, su parte fue diligente al instar por la prosecución del juicio señalando la tasación del inmueble a subastar mediante presentación de 11 de diciembre 2017, petición esta última que fue admitida por el tribunal.
Por estos motivos estima que su parte se mantuvo activa mediante la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, y, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron rechazar el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) Con fecha 24 de febrero de 2017 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia.
b) El 12 de junio de 2017 se notificó la sentencia a ambas partes, por intermedio de sus apoderados, según se lee en el estampado receptorial agregado al folio 29 del cuaderno principal de la carpeta digital.
c) El 11 de diciembre de 2017, la parte ejecutante acompañó un certificado de avalúo fiscal y solicitó tenerlo presente como tasación del inmueble a subastar, incorporado al folio 30 del cuaderno de apremio.
d) Por resolución del 18 de diciembre de 2017, el tribunal tuvo presente el avalúo fiscal como tasación del inmueble embargado.
e) El 26 de diciembre de 2017, el ejecutante propuso bases de remate.
f) Actuando de oficio el tribunal, con fecha 3 de enero de 2018 dejó sin efecto la notificación de la sentencia a la parte demandada, tras advertirse un error en la comuna del domicilio señalado en el atestado receptorial.
g) Con fecha 19 de enero de 2018 se notificó la sentencia al demandado, según estampado que se lee al folio 36 del cuaderno principal.
h) El 24 de enero de 2019, la demandada formuló incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia de alzada declaró abandonado el procedimiento por estimar que el juicio habría estado paralizado desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 19 de enero de 2018, transcurriendo en dicho lapso un término superior a 6 meses, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, así planteado el conflicto, se observa que los juzgadores computaron el plazo de inactividad desde la fecha de dictación de la sentencia definitiva -24 de febrero de 2017- hasta su notificación el día 19 de enero de 2018, sin considerar aquellas actuaciones verificadas en el tiempo intermedio y que se vieron afectadas por la nulidad procesal decretada de oficio por el tribunal.
QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que para un apropiado estudio de los antecedentes cabe recordar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.
SÉPTIMO: Que sobre la materia esta Corte ha señalado que la declaración de abandono sólo puede prosperar cuando el demandante ha sido negligente en su conducta procesal, esto es, si ha cesado en la actividad que le corresponde de acuerdo a la carga que le es exigible durante un lapso superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil. Por lo tanto, esta inactividad sólo acarreará consecuencias en la medida que recaiga en las partes el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos hasta la decisión jurisdiccional de la controversia.
OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el demandante encargó la notificación de la sentencia definitiva antes de vencido el término del abandono, para luego, en el entendido que dicha actuación era válida, continuar adelante con la ejecución acompañando un certificado de avalúo fiscal como valor de tasación del inmueble a subastar. Asimismo, una vez decretada la nulidad procesal por resolución de fecha 3 de enero de 2018, el ejecutante gestionó la nueva notificación de la sentencia el día 19 del mismo mes y año.
De este modo, los antecedentes del proceso permiten constatar que el ejecutante ha desplegado oportunamente la actividad que el impulso procesal le exigía, sin que transcurriera entre sus actuaciones un lapso superior a 6 meses. Por consiguiente, no se aprecia una conducta negligente del litigante.
NOVENO: Que el punto a dilucidar radica, entonces, en determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de la notificación de la sentencia, y su incidencia en la inactividad que se reprocha al ejecutante.
DÉCIMO: Que en la tarea antes anotada no puede olvidarse que la nulidad procesal es una sanción legal cuya finalidad apunta al saneamiento de actuaciones viciadas, para así cautelar la protección de los derechos y garantías de los intervinientes en el juicio. Su fundamento no es otro que la seguridad jurídica, con miras a lograr que el proceso se desenvuelva de una manera correcta para llegar a una resolución justa.
Así las cosas, resulta evidente que los efectos de la nulidad procesal se orientan sólo a aquellas actuaciones viciadas que han de ser saneadas mediante dicha sanción, más en ningún caso podrían alterar la calificación de la conducta procesal desplegada por el demandante en la prosecución del juicio. Una interpretación contraria no solo desvirtúa los fines propios de la nulidad, sino que conduciría al absurdo que, si la sanción de ineficacia retrotrajere la causa a un estado anterior a seis meses, entonces el mismo tribunal estaría decretando la hipótesis de un abandono del procedimiento. Pero aun más, incluso en el evento de adoptar una posición estricta sobre los efectos de la nulidad procesal, ello conduciría a la misma conclusión que aquí se esboza, ya que en una dimensión rigurosamente formalista, el lapso afectado por la ineficacia tampoco puede ser considerado para el abandono por tratarse de un período nulo.
UNDÉCIMO: Que, reforzando lo anterior, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, reflexionando que “el uso que se pretende hacer de la nulidad, deja en la indefensión a la otra parte, aplicando de una manera extremadamente formalista sus efectos retroactivos, sancionando a quien no ha sido negligente como si lo hubiera sido. De esta manera, el uso que pretende hacerse en este caso de la nulidad procesal termina socavando aquello que la misma aspira a tutelar: un proceso que otorgue seguridad jurídica en la consecución de un resultado justo.” (Corte Suprema, rol N°16726-17)
DUODÉCIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, la sanción de abandono del procedimiento exige una conducta negligente del litigante en su carga de dar curso progresivo a los autos, hipótesis que no se verifica en este caso, ya que el ejecutante desplegó la actividad que le correspondía según la etapa procesal pertinente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado en evidencia el desacierto de los juzgadores al considerar que el procedimiento estuvo paralizado durante un lapso superior a seis meses, aplicando erradamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger -equivocadamente- un incidente de abandono del procedimiento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Navarro Egaña, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Nº28.131-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Rafael Gómez B. .
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.