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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24623-202024 nov 2020
Fecha
24 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 299-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 201-2018
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Causa de pedir · Iura novit curia · Principio de congruencia · Principio de pasividad · Principio de bilateralidad de la audiencia · Garantía general hipotecaria · Debido prcoeso · Alegaciones nuevas · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Cobro de pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva · Deudor principal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24623-2020, 24 de noviembre de 2020, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° 24623-2020 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar bajo el Rol N° 201-2018, el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de cinco de febrero de dos mil veinte que, en lo pertinente al recurso, confirmó el fallo de primer grado, de trece de junio de dos mil diecinueve, que declaró prescrita la acción para el cobro de las cuotas en que se dividió el pago del pagaré de fecha 3 de mayo de 2010, N° de operación 31420911, correspondiente a los meses de enero del año 2016 a octubre del año 2016, ordenando seguir adelante con el desposeimiento de la finca hipotecada hasta hacer al acreedor hipotecario entero y cumplido pago de lo adeudado desde el mes de noviembre del año 2016 en adelante.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1567 N° 10, 2492, 2514 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092, alegando que los jueces desconocieron el efecto extintivo de la prescripción respecto de las obligaciones correspondientes a las cuotas cuyos vencimientos se hicieron exigibles al momento de presentarse la demanda en los autos Rol 354-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, ya que con ella el acreedor ejerció el derecho a cobrar su crédito, el cual debe entenderse adeudado desde el momento en que interpuso la demanda, esto es, 01 de junio de 2016, procedimiento en el que se persiguió el cobro del pagaré N° 31420911.

Expone que en la causa antes mencionada la misma Corte de Apelaciones de Copiapó declaró la prescripción total de la obligación contenida en el aludido instrumento, destacando que es un hecho indiscutible que la cláusula de caducidad fue ejercida al momento de incoarse la demanda con fecha 01 de junio de 2016, en los autos Rol 354-2016 (Rol 242-2019 Corte de Apelaciones de Copiapó), y en consecuencia correspondía declarar su prescripción total en este proceso, es decir, acoger íntegramente la excepción opuesta por su parte.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Loreto Llorente Viñales, en representación de Banco nombre reservado nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento contra nombre reservado, en su calidad de poseedor del inmueble hipotecado, solicitando despachar mandamiento de desposeimiento contra el demandado, para que pague $ 147.860.373 o abandone la propiedad hipotecada, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se desposeerá de ella para hacer pago al ejecutante, con costas.

Explica que la Sociedad Valle del Huasco Servicios de Seguridad Limitada suscribió diversos pagarés, entre ellos, el N° 31420911, por la cantidad de $ 92.538.600, pagadero en 144 cuotas, que se encuentra impago desde el 10 de enero de 2016. Precisa que contra el deudor principal se ejerció la acción de cobro en los autos Rit 354-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar.

Añade que por escritura pública de fecha 27 de julio de 2010 el demandado constituyó, en favor del Banco nombre reservado, hipoteca con cláusula de garantía general sobre los inmuebles que singulariza, con el objeto de asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que tuviese la Sociedad Valle del Huasco Servicios de Seguridad Limitada, entre las que se encuentra la derivada del mencionado pagaré.

Hace presente que con fecha 7 de septiembre del año 2017 se presentó la gestión previa de desposeimiento, la que fue notificada al ejecutado el 8 de noviembre del mismo año, sin que éste haya hecho abandono de la propiedad o pagado la deuda.

b.- El demandado fue notificado el 26 de julio del año 2018.

c.- En relación con el mencionado instrumento, el ejecutado opuso la excepción de prescripción, alegando que se encuentra impago desde el 10 de enero de 2016, de manera que las acciones para perseguir las obligaciones de él emanadas prescribieron el 10 de enero de 2017, antes de la presentación de la gestión previa de notificación de desposeimiento.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto del pagaré N° 31420911, considerado que, según se expresó en el libelo, el Banco persiguió contra el deudor principal el cobro de dicho instrumento en los autos Rit 354-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar.

En tal contexto, precisa que conforme a la certificación agregada a los autos, consta que ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar se ingresó la causa Rol C-354- 2016, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, razón por la que concluye que en la especie no existen otros antecedentes que permitan establecer con certeza que el acreedor hipotecario hubiere notificado al deudor principal la acción que emana del pagaré N° 31420911, por lo que habiendo sido notificado el tercer poseedor de la gestión previa de desposeimiento con fecha 8 de noviembre del año 2017, sólo ha transcurrido el plazo de un año requerido por el artículo 98 de la Ley 18.092 respecto de las cuotas correspondiente a los meses de enero del año 2016 a octubre del año 2016.

CUARTO: Que del estudio del libelo que contiene la nulidad en comento se advierte que las alegaciones allí desarrolladas por la parte demandada, tendientes a justificar el arbitrio que denuncia, importan un planteamiento nuevo que se expuso por primera vez en el presente estadio procesal, circunstancia ésta que impide acoger el recurso, toda vez que postula una causal de casación fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca y en los términos que indica al caso sub lite resulta improcedente.

Olvida el demandado que los reclamos detallados en el considerando primero de este fallo no puede formularlos recién en esta etapa del procedimiento, desde que, de aceptarse un proceder en tal sentido atentaría contra el principio fundamental de la bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

QUINTO: Que, como se sabe, los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se requiere del órgano jurisdiccional, sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que, en cada caso, es lo que se pretende que se obtenga, es decir, la prestación específica, por lo que se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho formulado en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce con la pregunta: “Por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite caracterizarla con el conjunto de antecedentes que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de estos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen que se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará, entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente acotado, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio “iura novit curia” del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.

No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.

Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se relacionan con la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso.

Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula el principio “iura novit curia”, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

SEXTO: Que, en una íntima relación con lo anterior resulta imprescindible concatenar su alcance con los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.

El precepto preliminar de esta normativa –consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo con el mérito de este, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).

La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.

Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.

SÉPTIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar así cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que a la substancia con que fue entablada se aparta de los postulados que las partes han vertido y sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual, el recurso en análisis queda desprovisto de asidero.

OCTAVO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo censurado, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación del ejecutado, contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Rol N° 24.623-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.