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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11077-202024 nov 2020
Fecha
24 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Comercial de Valores S.A., Servicios Financieros con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2141-2019
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32615-2011
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 153
Descriptores
Acción ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · No se configura la causal · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11077-2020, 24 de noviembre de 2020, «Comercial de Valores S.A., Servicios Financieros con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

Visto:

En este cuaderno incidental de abandono de procedimiento que incide en el juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol C-32615-2011 caratulado "Comercial de Valores S.A. Servicios Financieros con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho se rechazó el incidente de abandono de procedimiento.

El fallo de primer grado fue apelado por el demandado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, por decisión de seis de diciembre de dos mil diecinueve, y en su lugar declaró abandonado el procedimiento, con costas.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo en examen incurre en el motivo de nulidad formal regulado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 inciso segundo de la misma codificación, en tanto no hace ninguna referencia a las exigencias contempladas en los numerales 1, 2 y 3 de la citada disposición. Añade que tampoco se desarrollan los raciocinios que motivan cada una de las conclusiones de la sentencia cuestionada, omitiendo las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento a la decisión de revocar lo resuelto por el juez de primer grado.

En conformidad a lo argumentado, el recurrente solicita que se invalide el fallo cuestionado y se dicte el de reemplazo que declare que la sentencia en examen ha sido pronunciada “…con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” y que no procede que el abandono sea declarado por no reunirse los presupuestos fácticos para ello.

Tercero: Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada pues las alegaciones del impugnante acusan la omisión de los requisitos contemplados en los tres primeros numerales del artículo 170 de la codificación adjetiva que son exigencias previstas para las sentencias definitivas, naturaleza de la que no participa el fallo cuestionado, ya que se trata en este caso de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio. Por lo tanto, sólo ha de cumplir, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, los requisitos previstos en los numerales 4° y 5° del referido artículo 170 por expreso mandato del artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto: Que, por otra parte, sin perjuicio que el recurrente no ha invocado en la forma debida la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, sí afirma que el fallo en examen carece de consideraciones de orden fáctico y jurídico, por lo que resulta pertinente recordar que tal defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Más aún, y tal como se adelantó precedentemente, tratándose de una sentencia interlocutoria, ésta ha de contener dichas consideraciones únicamente si la naturaleza del negocio lo permite; requerimientos que en todo caso sí se cumplen en el fallo de segundo grado en tanto se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a declarar abandonado el procedimiento.

Quinto: Que de esta manera los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada y por tanto la nulidad formal no puede ser acogida.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el libelo de nulidad sustancial acusa que el fallo impugnado infringe los artículos 152, 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces de segundo grado han aplicado en forma errónea la institución del abandono de procedimiento a un juicio ejecutivo en el que no se opusieron excepciones. Explica, en síntesis, que el fallo en examen ha computado el plazo de tres años de inactividad a contar del requerimiento de pago, desconociendo así las múltiples resoluciones que se dictaron en el proceso, tales como las de 22 de marzo y 11 de noviembre de 2016; y de 29 de mayo y 20 de diciembre de 2018. Argumenta que la demandante no ha incurrido en negligencia, descuido o desidia en su actuar, procediendo a solicitar exhortos dirigidos a la comuna de Los Andes con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, constituyendo éstos diligencias útiles para tal efecto, de manera que el foco del análisis no debiese estar en la circunstancia de si estos exhortos pudieron o no ser diligenciados sino en determinar si revisten el carácter de útiles para que no se configure una situación de abandono. Asevera a continuación que entre “…la resolución de 22 de marzo de 2016 mediante la cual se solicita exhortar al Juzgado de Letras en lo civil de Los Andes para embargar bienes, y la de la solicitud de abandono de 11 de abril de 2018, no ha transcurrido el plazo de tres años que establece la ley.” Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar se rechace la incidencia de abandono de procedimiento.

Séptimo: Que la sentencia impugnada revocó el pronunciamiento de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento concluyendo que “…del exámen (sic) de los antecedentes no es posible extraer el diligenciamiento de ninguna gestión destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación puesto que los exhortos si bien fueron pedidos y el tribunal los despachó, no fueron diligenciados por el interesado”. Como consecuencia de este razonamiento se determinó que transcurrió el plazo de tres años desde la fecha del requerimiento de pago sin que se diera curso progresivo a los autos.

Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período consignado en el fundamento anterior, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización, en la situación de la especie, el pronto término de la etapa de ejecución del pleito.

Ahora bien, atendida la naturaleza del procedimiento, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.”

Noveno: De la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción para el ejecutante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede -en la hipótesis legal en análisis- a los tres años, contado desde que venció el plazo para oponer excepciones.

Al respecto, es pertinente destacar que, en esta fase del procedimiento, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al ejecutante instar, dentro del lapso del abandono, por la realización de aquellas gestiones encaminadas al cobro compulsivo de la obligación, de modo que las actuaciones desarrolladas por el demandante durante el período posterior a la certificación efectuada el 20 de diciembre de 2012, consistentes en solicitudes de exhorto para embargo con fuerza pública -de fecha 19 de julio 2013; 18 de marzo y 9 de noviembre de 2016- no han producido el efecto de interrumpir el lapso para decretar el abandono, ya que no fueron diligenciados por la ejecutante, denotando ello su pasividad y falta de diligencia procesal; inacción que permitió indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.

Cabe destacar a este respecto que el propio recurrente reconoce esta pasividad al afirmar en su libelo que “Una situación completamente distinta es si efectivamente dicho exhorto pudo o no pudo ser diligenciado por quien lo solicitó en el tribunal exhortado, cuando en efecto, en dicho período, no existían aún los medios electrónicos y tecnológicos que existen hoy para llevar a cabo las diligencias encomendadas”.

Décimo: Que lo precedentemente relacionado y razonado deja en evidencia la absoluta falta de diligencia para llevar adelante la ejecución por parte de la demandante, en tanto dejó transcurrir el exceso el lapso de tres años previsto por la ley, sin realizar diligencias útiles, constatándose la procedencia de la sanción que se le impone en la resolución recurrida.

Undécimo: Que como consecuencia de lo recién concluido, el recurso de casación en el fondo deducido por la actora no puede tener acogida.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Emilio Payera Velásquez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase junto a su custodia.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa Egnem S.

N° 11.077-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministros Sr. Aránguiz y la Abogado Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente la segunda.