Contrato de mutuo
- Fecha
- 24 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 808-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6444-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Contrato de mutuo · Norma decisoria litis · Compraventa · Cobro de pesos · Vehículo · Arrendamiento de bienes muebles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12234-2019, 24 de noviembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°6444-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado a pagar la suma de $2.500.000 a cada uno de los dos demandantes, más reajustes e intereses en la forma que indica y costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia cuestionada se infringirían los artículos 207 inciso 1° y 348 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1700 del Código Civil, argumentando que los jueces de alzada no habrían ponderado la documental acompañada en segunda instancia con la cual se desvirtuaría la pretensión de cobro del demandante nombre reservado. En su libelo, quien recurre acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, y estima que, de haberse tenido en consideración el informe de la Policía de Investigaciones de Temuco, los jueces de alzada debieron tener por acreditada la falsedad de la firma estampada en la letra de cambio y rechazar la demanda respecto del demandante nombre reservado.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando el pago de $2.500.000 para cada uno de los demandantes. El primero de ellos fundó su pretensión en que el demandado le adeudaría una suma de dinero que le entregó como adelanto de una compraventa que finalmente no se materializó, y cuya obligación de restituir se documentó en el pagaré de 29 de julio de 2015. Añade que de la suma total de $3.000.000, sólo se han restituido $500.000. Y respecto del demandante nombre reservado, la deuda provendría del giro de arrendamiento de vehículos, y se documentó en una letra de cambio pagadera el 2 de mayo de 2015 por un monto de total de $6.000.000, encontrándose cubierta sólo hasta la suma de $3.500.000. En razón de lo expuesto y previas citas legales, piden que se acoja la demanda y se declare que el demandado debe pagar $2.500.000 a cada uno de los demandantes, con intereses, reajustes y costas.
b) El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió la demanda estableciendo como hecho de la causa que entre las partes existió un mutuo de dinero en los términos que indica el actor en su libelo, y que el demandado se obligó a pagar en la forma indicada tanto en el pagaré como en la letra de cambio acompañados al proceso en sustento de la pretensión.
Sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado los juzgadores reflexionaron en el motivo séptimo que, encontrándose acreditada la obligación sin haberse rendido prueba suficiente para desvirtuarla o acreditar su cumplimiento, y conforme a lo dispuesto por el artículo 2196 y siguientes del Código Civil, se hará lugar a la demanda.
CUARTO: Que, no obstante el fundamento del razonamiento judicial apuntado precedentemente, quien recurre de nulidad sustancial circunscribe su crítica de ilegalidad a la supuesta transgresión de normas reguladoras de la prueba sin extender la infracción de ley a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil, ambos preceptos que sirven de sustento jurídico a la sentencia impugnada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.
QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. Por lo tanto, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que, en esta línea de razonamiento, la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas esenciales para la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°808-2018.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N°12.234-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicio el segundo.