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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4541-201930 nov 2020
Fecha
30 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 418-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 19-2016
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Cláusula penal · Solidaridad · Absolución de posiciones · Prueba pericial · La cosa vendida · Ponderación de la prueba testimonial · Explotación de bosques · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4541-2019, 30 de noviembre de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4541-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Lo expresado en los motivos noveno, a décimo tercero del fallo de casación que antecede, los que se tienen como parte integrante de esta sentencia.

SEGUNDO: Que determinado el sentido y alcance y la eficacia de la cláusula quinta del contrato sub lite, en la parte que establece que en el evento de determinarse que exista una diferencia de la superficie allí declarada por los vendedores con la resultante de la mediación que se hiciere al terminar el proceso de explotación o cosecha, en el caso de ser inferior a dicha cantidad, se deberán indemnizar los perjuicios causados a su comprador con la suma de $4.000.000 por hectárea faltante o proporción equivalente, procede analizar los antecedentes del proceso a fin de establecer si se configura el presupuesto para la aplicación de dicha estipulación.

TERCERO: Que al respecto, cabe consignar que de la prueba testimonial, confesional y pericial rendida, se desprende la existencia de una diferencia entre la superficie declarada por los vendedores en el contrato, esto es, de veinte hectáreas y la que pudo establecerse al concluir el proceso de explotación del bosque. En efecto, el informe de peritos efectuado por nombre reservado, indica en su conclusión que efectivamente, existe una diferencia en cuanto a la superficie de terreno declarada con la superficie resultante al proceso de explotación forestal, la que determina en 3,09 hectáreas. Lo anterior es respaldado, por los dichos de los testigos nombre reservado y nombre reservado, quienes declararon que participaron en una medición mediante sistema de GPS de última generación, realizada por voluntad de nombre reservado y posterior a la explotación forestal, la cual arrojó que el terreno tenía en su oportunidad una superficie de 16 hectáreas.

Además, la disconformidad de superficies es un hecho también reconocido por el demandado nombre reservado, al absolver la posición 17 reconoce que la medición practicada por el actor no alcanzó a 17 hectáreas, pero la que él hizo con cuerdas, arrojó una superficie de 19,81. Además, refiere al absolver la posición 10 dice que quedó una superficie de bosque adulto que no fue cosechada por el actor, de como 20 pinos, que no se sacaron, en zona de 5 metros de largo por 4 de ancho.

CUARTO. Que como se dijo la existencia de la diferencia de superficie en una cantidad menor a las 20 hectáreas declaradas por los vendedores, es un hecho que se encuentra debidamente acreditado con la prueba analizada. Ahora bien, para la determinación de la cantidad de hectáreas faltante, cabe hacer presente que las probanzas antes mencionadas dan cuenta de una discrepancia, en torno a este hecho. Si bien el informe pericial señala que la superficie faltante asciende a 3,09 hectáreas, dicha prueba analizada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no permite arribar a dicha convicción, porque no se logra dar certeza suficiente sobre la exactitud de tal medición, teniendo especialmente en consideración las dificultades geográficas que el mismo da cuenta y técnicas, al basarse en un análisis “de los puntos recopilados en terreno y la observación de fotografías de dominio libre (Google Earth)”, mecanismos que es común que tengan ciertos márgenes de error, lo que descarta una total exactitud.

Los testigos del demandante, tampoco coinciden plenamente con la cantidad de superficie faltante que indica la pericia, refiriendo también cierta posibilidad de error, de modo que dan una medida estimativa o aproximada. De otro lado, deben considerarse también los dichos del propio demandado que si bien reconoce que la medición que el mismo realizó determinó la extensión del terreno donde se encontraban los bosques, lo hace en una cantidad inferior, a las señaladas. Pero, además, el absolvente expresó -al contestar la posición efectuada por el actor- que quedaron algunos pinos sin cortar en una zona, cuestión que también podría incidir en los resultados de la medición practicada.

QUINTO: Que de los antecedentes antes referidos surgen elementos graves, precisos y concordantes que a la luz de lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, permiten establecer que el faltante de la superficie del bosque materia del contrato celebrado por las partes no supera la medida de una hectárea, de modo que la sanción que corresponde aplicar asciende a la suma de $3.500.000, cantidad a cuyo pago serán condenados los demandados, en forma solidaria, conforme a lo estatuido en la cláusula Duodécima.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 705 y siguientes, con declaración que se reduce a $3.500.000, la cantidad que los demandados deberán pagar al actor, con intereses a partir de que quede ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol Nro. 4541-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B., no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.