Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de noviembre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria las Penas LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12507-2018
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 126-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 492
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio arbitral · Leyes reguladoras de la prueba · Recurso de reposición · Error de derecho · Hipoteca · Escritura pública · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Acreedor valista · Reconocimiento de deuda · Consideraciones de hecho y de derecho · Tercero · Citación · Cumplimiento incidental de la sentencia · Deuda devengada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17520-2019, 30 de noviembre de 2020, «con Inmobiliaria las Penas LIMITADA. (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento sobre cumplimiento de fallo arbitral tramitado mediante exhorto ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol E-126-2015, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Las Peñas Limitada”, mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 438 del Tomo II de este cuaderno de compulsas, se acogió el recurso de reposición que dedujo la ejecutante contra la resolución que se lee a fojas 430, de cuatro de septiembre de ese año –que a su vez hacía lugar a la reposición impetrada por el acreedor hipotecario contra lo resuelto el veintisiete de junio de esa anualidad dejando sin efecto lo allí decidido y acogiendo su solicitud de conservar la hipoteca sobre el inmueble embargado en autos- para, en su lugar y en lo que interesa, rechazar aquel recurso por no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado acreedor apeló y el tribunal de alzada de esta ciudad confirmó lo resuelto en su resolución de veinte de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 515.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo confirmatorio dictado por la Corte de Apelaciones incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al tercer y cuarto numeral del artículo 170 del mismo código, porque carece de consideraciones de hecho y derecho y no se hace cargo de las alegaciones que su parte formuló y que el deudor ratificó en la audiencia de 19 de Julio de 2018, en orden a que la deuda hipotecaria que invoca quien recurre no se encuentra totalmente devengada porque se acordaron prórrogas y nuevos plazos, solucionándose en cuotas, de lo que también da cuenta la escritura de reconocimiento de deuda a que se hace mención en la resolución impugnada.
Reprocha igualmente que los jueces no analicen los argumentos del recurso de apelación ingresado bajo el rol Nº 13.222-2018 y acumulado a estos autos, relativos a la improcedencia de haberse acogido un nuevo recurso de reposición contra la resolución de 4 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Que la mejor comprensión de los desaciertos que la recurrente atribuye a la sentencia cuestionada amerita reseñar las siguientes actuaciones y resoluciones dictadas en el proceso que se revisa:
1.- Mediante exhorto de 7 de mayo de 2015, recepcionado por el 22° Juzgado Civil de Santiago el 19 de ese mes y año, el juez árbitro Nicolás Luco Illanes requirió el embargo de bienes de Inmobiliaria Las Peñas Limitada hasta por la suma de 10.075 unidades de fomento, más incrementos que indica, la realización de esos bienes y la continuación de la ejecución hasta hacer completo pago al acreedor nombre reservado, conforme lo resuelto en la sentencia arbitral recaída en el juicio rol N° 1.716-2013 del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio.
Entre esos bienes se encuentran derechos de dominio sobre un inmueble inscrito a nombre de la deudora y de Inversiones Antares S.A., bien raíz que de acuerdo al certificado de Hipotecas y Gravámenes agregado a los autos se encuentra hipotecado a favor de Ficap S.A., sociedad que en fecha 30 de mayo de 2018 fue citada en su condición de acreedor hipotecario.
2.- El abogado Mario Salinas Medina, en representación de Ficap S.A. se hizo parte “para los efectos señalados en los artículos 492 del Código de Procedimiento Civil y 2.428 del Código Civil”, manifestando su opción de conservar la hipoteca sobre la finca en mención.
3.- Por resolución de 27 de junio de 2018 el sentenciador no dio lugar a lo pedido, “Atendida la materia de la causa y no dándose los presupuestos establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil”, disponiendo que se solicitara “lo que en derecho corresponda”.
4.- En presentación de 3 de julio del mismo año Ficap S.A. impugnó el pronunciamiento mediante un recurso de reposición, manifestando no comprender la alusión a “la materia de la causa” pues, en su concepto, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 492 del Código Citado en relación con el artículo 2428 del Código Civil.
Aseguró además que sí concurren los presupuestos a que se refiere la primera de esas disposiciones, aun cuando la citación que se le practicó no fuera hecha a petición de un acreedor hipotecario de grado posterior sino por un acreedor valista y afirmó, por último, que su crédito no se encuentra devengado. En subsidio, apeló.
5.- Atendido el tenor de la impugnación y lo estatuido en el inciso final del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal citó a las partes a una audiencia que se celebró el 19 de julio de 2018, cuya acta rola a fojas 411. El acreedor hipotecario reiteró la procedencia de ejercer la facultad contenida en la disposición adjetiva recién mencionada; el ejecutante expresó que no es posible ejercitar tal atribución porque de acuerdo al mérito de autos el crédito invocado por el interesado ya estaría devengado y el apoderado del deudor manifestó, a su turno, que la deuda hipotecaria existe y la ha ido pagando en cuotas, obteniendo plazos, prórrogas o esperas, por lo que “el crédito no se encontraría totalmente devengado”, aunque en su opinión no sería aplicable el artículo 492 del mencionado código procesal porque el de la especie se trata de un juicio arbitral y no un procedimiento ejecutivo.
Atendida la controversia, el tribunal recibió a prueba la efectividad de que Ficap S.A. concediera prórrogas o esperas a la ejecutada y la vigencia del crédito y la hipoteca en cuestión.
6.- Mediante resolución de 4 de septiembre de 2018 el tribunal declaró que el acreedor hipotecario cumple con los supuestos exigidos por los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la opción que ha manifestado. En consecuencia, acogió el recurso de reposición deducido por dicho litigante en contra de la resolución de fecha 27 de junio de 2018 e hizo lugar a su solicitud de conservar su hipoteca sobre el inmueble subastado.
7.- El ejecutante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiario en contra de lo decidido, argumentando, en lo sustancial, que Ficap S.A. no ha cumplido con lo que exige el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil para pedir la mantención de una hipoteca, porque la única acreencia que invoca contra la ejecutada Inmobiliaria Las Peñas ascendente a 4.556,3837 unidades de fomento consta en el contrato de mutuo, hipoteca y alzamiento agregado a los autos, inscrito a fojas 7909 vuelta N° 1806 y fojas 7911 N° 1807 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y Archivo Judicial de Copiapó del año 2011, título conforme al cual el crédito está devengado desde el día 31 de julio de 2012, reprochando que se haya modificado lo anteriormente resuelto pese a que el acreedor hipotecario no rindió prueba suficiente de la pertinencia de su alegación, atendiendo únicamente al simple testimonio del apoderado del ejecutado con evidente infracción de lo previsto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.
8.- En su resolución de 21 de septiembre de 2018, rectificada por la de 30 de octubre del mismo año, el tribunal expresa, en lo que incumbe al recurso de casación en la forma que se viene analizando, que “por medio del recurso de reposición en análisis, se han manifestado vicios que con un mejor estudio de los antecedentes llevarán a acogerlo”.
Seguidamente, deja establecido que “efectivamente el acreedor hipotecario tuvo un crédito respecto a la ejecutada y que éste se encontraba garantizado con hipoteca”, como se colige de la escritura pública de mutuo hipotecario y alzamiento acompañada por la ejecutante, y que ese crédito “se hizo exigible desde el día 31 de julio de 2012, lo que importó su devengamiento”, presupuesto fáctico que el referido acreedor no logró desvirtuar porque no comprobó que el instrumento en mención fuera modificado por una contraescritura pública anotada al margen de la matriz de la original y sus copias, limitándose a adherir a los dichos de la ejecutada sobre acuerdos de pago en cuotas y prorrogas del plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, insuficientes para tener por cierto que el crédito no se encuentra devengado por lo previsto en los artículos 1707, 1708 y 1709 del Código Civil.
Aclarando por último que para el cumplimiento incidental del laudo arbitral se aplican las reglas del artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y -por lo dispuesto por el artículo 235 N°3- también aquellas del procedimiento de apremio de los juicios ejecutivos, concluye que el artículo 492 del mismo texto procesal sí resulta atinente a la especie.
En razón de esos argumentos el fallo hace lugar al recurso de reposición deducido por la ejecutante y deja sin efecto lo resuelto con fecha 4 de septiembre de 2018. En seguida, proveyó el recurso de reposición interpuesto por Ficap S.A. el 3 de julio de 2018, acogiéndolo solo en cuanto cuestionó la referencia a “la materia de la presente causa”, por tratarse de una cuestión impropia dada la irrelevancia que representa en relación al asunto controvertido. En lo demás resolvió: “No dándose los presupuestos establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar, solicítese lo que en derecho corresponda”, desestimando la reposición y concediendo el recurso de apelación subsidiario.
La resolución también fue impugnada por el acreedor hipotecario mediante un recurso de apelación.
9.- La Corte de Apelaciones de Santiago dispuso la acumulación de los ingresos formados para conocer de los recursos de apelación deducidos por el acreedor hipotecario en contra de las resoluciones de 27 de junio y 21 de septiembre de 2018.
10- El 20 de febrero de 2019 el tribunal confirmó la resolución de 21 de septiembre de 2018 y, consecuentemente, la de 27 de junio del mismo año, teniendo además presente que el mérito de la escritura pública acompañada en esa instancia sobre reconocimiento de deuda de Inmobiliaria Las Peñas Limitada en favor de FICAP S.A, confirma que la obligación se debía pagar el 31 de julio de 2012, por lo que no se trata de un crédito no devengado en los términos del inciso primero del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, no asiste al acreedor hipotecario el derecho a conservar su hipoteca sobre la finca subastada,
TERCERO: Que sobre la primera vertiente que esgrime la recurrente para justificar la invalidación del fallo, el proceso demuestra que la resolución de segunda instancia confirmó la de primer grado teniendo además presente el contenido de la escritura pública de reconocimiento de deuda suscrita por el demandado en favor de la recurrente, asentando sobre la base de ese instrumento que la obligación se debía pagar el 31 de julio de 2012.
En lo demás, hizo suyos los razonamientos expresados por el sentenciador de primer grado, tanto los que formuló para dejar sin efecto lo resuelto el 4 de septiembre de 2018 como los desarrollados para rechazar la pretensión del acreedor hipotecario, todos los cuales permiten comprender las razones que conducen a concluir que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, los hechos que invoca la impugnante no configuran la causal esgrimida, la que ha sido prevista por el legislador procesal para sancionar con su invalidación a las sentencias cuando carecen de las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles y no cuando aquellas que contienen no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante o, en su concepto, son desacertadas o aún insuficientes.
CUARTO: Que en cuanto a la falta de consideraciones de los argumentos que postuló para enmendar la resolución de 21 de septiembre de 2018 y la improcedencia de acoger un recurso de reposición contra una resolución que ya había recaído sobre un anterior arbitrio de igual naturaleza, ha de señalarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser deducido por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar el recurrente.
A la luz de lo recién reflexionado corresponde concluir que aun cuando pudiera advertirse la inobservancia que reclama quien recurre, el mérito del proceso enseña la improcedencia de la casación formulada en lo que hace a la falta de consideración de sus argumentos vinculados a los errores procedimentales que atribuye a lo decidido en primera instancia pues, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del recurso de casación el fondo que también ha sido formulado respecto a esa materia, igualmente la aspiración del acreedor hipotecario de mantener su garantía real sobre el inmueble subastado no podía prosperar porque no fue demostrado que el crédito que cauciona no se encontrara devengado.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que la recurrente asevera que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de los artículos 84, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa, en lo fundamental, que no era posible que el tribunal de primer grado acogiera el recurso de reposición que interpuso la ejecutante en contra de lo resuelto el 4 de Septiembre de 2018 -oportunidad en la que reconoció el derecho de su parte para mantener la hipoteca sobre el predio- porque esa decisión se adoptó a su vez mediante el acogimiento del recurso de reposición que dedujo en contra de la resolución de 27 de junio de 2018 que negó lugar a su solicitud de mantener la hipoteca sobre el inmueble del deudor. Por ende, de acuerdo al artículo 181 del código adjetivo la resolución solo era apelable en forma directa y no podía ser impugnada por un nuevo recurso de reposición
Aduce, por lo mismo, que se quebranta el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil porque quedó sin efecto la sentencia interlocutoria de 4 de septiembre de 2018 que estableció el derecho permanente de su parte de mantener su hipoteca, pronunciamiento que no podía ser modificado por haber operado el desasimiento del tribunal.
En cuanto a la infracción del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, arguye que al dejar sin efecto la resolución de 4 de septiembre de 2018 el tribunal a quo esgrimió la existencia de vicios que con un mejor estudio de los antecedentes lo llevaron a acoger el recurso de reposición de la actora. Empero, no se señala de qué vicios se trata y conforme a los cuales podía ejercitarse la facultad contenida en el inciso final del artículo para anular no sólo la citada resolución, sino todo lo obrado anteriormente.
SÉPTIMO: Que en el mismo sentido que ya fue enunciado a propósito de lo previsto en el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, el artículo 772 de ese mismo cuerpo normativo, en armonía con lo estatuido en sus artículos 764 y 767 permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo.
Pero además, con la misma rigurosidad, se exige la descripción del modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que, como fue anticipado, el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
Es este último presupuesto el que se extraña en el recurso que se revisa y esa omisión conduce indefectiblemente a desestimarlo.
OCTAVO: Que, en efecto, con el mérito de lo obrado en el proceso del modo que ya ha sido reseñado, es ineludible concluir que aun cuando los jueces incurrieran en los defectos procedimentales que se les recrimina, igualmente la recurrente no podía ejercitar el derecho previsto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, no logró comprobar que el crédito garantizado con la hipoteca inscrita en el inmueble subastado en autos estuviese vigente o no devengado.
NOVENO: Que sin que sea necesario profundizar en el análisis del instituto regulado en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, ha de señalarse, en cuanto es de interés para el asunto que se revisa, que esas disposiciones reglamentan la citación de un tercero ajeno al juicio ejecutivo para que haga valer sus derechos, para que manifieste su voluntad, su consentimiento en orden a aceptar el pago de sus créditos con el precio de la subasta, o conservar su hipoteca, “siempre que sus créditos no estén devengados”.
Si bien la actuación de ese tercero reviste el doble carácter de acto civil y actuación judicial y como tal debe cumplir una doble serie de requisitos y formalidades tanto como acto jurídico civil en cuyo otorgamiento se someterá a la ley sustantiva, como en cuanto actuación judicial, en que se sujeta a los mandatos de la ley de procedimiento, es imprescindible que el crédito que garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble embargado no se encuentre devengado. Es ese el presupuesto esencial que permite ejercer los derechos que la legislación reconoce al acreedor hipotecario de grado preferente.
Empero, la decisión que se revisa ha dejado establecido que el crédito hipotecario que invoca el recurrente se hizo exigible en el año 2012, presupuesto fáctico que corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en la especie no ha sucedido porque, como se dijo, únicamente se postula la infracción de los artículos 84, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, en fácil advertir que los errores de derecho que reclama la impugnante no han podido tener la relevancia que les asigna ni influyen sustancialmente en lo decidido, puesto que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener la procedencia de su derecho de opción aun cuando no ha sido establecido que concurran sus presupuestos de procedencia.
La impugnante pretende, en otras palabras, que este tribunal de casación invalide lo resuelto mediante un análisis abstracto y bajo una óptica meramente formal, asilándose en cuestiones e institutos de orden procedimental, pero soslayando que el objeto del proceso es poner fin al conflicto empleando únicamente medios justos, correctos y certeros, finalidad cuya materialización en el caso que se analiza depende de que el acreedor hipotecario ostente el derecho cuyo reconocimiento pretende, lo que no ha sido acreditado.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mario Patricio Salinas Medina, en representación del acreedor hipotecario Ficap S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Se previene que el ministro señor Aranguiz Z. concurre al acuerdo teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. A su turno, el artículo 767 del mismo texto adjetivo establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
2º.- Que los recursos formulados en la especie persiguen la invalidación de la resolución que confirmó la de primer grado que mediante el acogimiento de un recurso de reposición, negó lugar a la solicitud del recurrente fundada en lo previsto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil en relación al 2428 del Código Civil, desconociendo de esa forma su petición de mantener la hipoteca que grava al inmueble subastado en autos.
3°.- Que, en tales circunstancias, la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en autos no corresponde a ninguna de aquellas que autorizan la interposición de los recursos que se conocen, los que, en consecuencia, resultan improcedentes y han debido ser declarados inadmisibles.
Regístrese y devuélvase con su tomo I.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S. y la prevención, de su autor.
N° 17.520-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y licencia médica el segundo.