Cosa juzgada
- Fecha
- 1 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 943-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puren, Rol 98-2017
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Descriptores
- Cosa juzgada · Derecho de propiedad · Normas reguladoras de la prueba · Servidumbre de tránsito · Contrato de compraventa · Norma decisoria litis · Acción de precario · Acción reivindicatoria o de dominio · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Peritaje topográfico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17663-2019, 1 de diciembre de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-98-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, la revocó y, en consecuencia, acogió la demanda, condenando al señor nombre reservado a restituir el retazo del inmueble objeto de juicio dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, con costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, en relación con el artículo 885 N° 4 del Código Civil, pues, al acoger la demanda de precario, la judicatura desconoció el derecho de propiedad que le asiste sobre el retazo reclamado, contrariando la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en los autos Rol C-20.2016, seguidos entre las mismas partes, en la que se desestimó la acción reivindicatoria interpuesta por el actor, fundado en los mismos hechos de la presente causa, concluyendo que el Lote A, de su propiedad, incluye el retazo reclamado por el actor.
Agrega que la decisión yerra al interpretar las normas jurídicas referidas, dándole un sentido y alcance diversos a los requisitos de la acción de precario y de la causal de extinción del derecho real de servidumbre consagrada en el artículo 885 N° 4 del Código Civil, pues omitió la regla de interpretación de la ley consagrada en el artículo 19 del Código de Bello, al no tomar en cuenta que se trataba de una servidumbre de tránsito “de papel”, ya que nunca fue usada al no prestar ninguna utilidad al predio dominante, debiendo haber concluido que la franja de terreno que se reclama jamás ha sido ocupada por su parte.
En un segundo capítulo alegó infracción a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con “ las normas reguladoras de la prueba” (sic), argumentando que la judicatura revocó la sentencia de primera instancia, estableciendo hechos que no fueron alegados ni probados en el proceso, vulnerando con ello el principio procesal de congruencia, pues ninguna prueba dio cuenta de la tenencia de una cosa ajena por su parte, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia. Agrega que lo anterior se sustentó únicamente en las conclusiones derivadas de un peritaje topográfico, incorporado a juicio por la Corte de Apelaciones respectiva, como medida para mejor resolver, vulnerando lo dispuesto en el artículo 159 del referido código de enjuiciamiento, pues este se evacuó fuera del plazo de 20 días fijados por el legislador, sin haber podido controvertir sus conclusiones al no haberse abierto un término especial de prueba, cuestionando además las conclusiones relativas a que las superficies reales de los inmuebles de las partes, colindantes entre sí, no corresponden a las señaladas en los respectivos títulos de dominio, pues dicha cuestión no formó parte de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del juicio.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace a la demanda, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble denominado Lote B, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Purén, de una superficie de 250 metros cuadrados. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 28 de octubre de 1985 con don nombre reservado, y se encuentra inscrito a fojas 402 Nº 280 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Purén, correspondiente al año 2013.
2.- En la cláusula quinta del referido contrato de compraventa se estipuló que el comprador, don nombre reservado, constituye una servidumbre de tránsito sobre el límite oriente del Lote B adquirido por dicho instrumento, consistente en un pasadizo de entrada de tres metros de ancho y veinticinco metros de largo, en forma gratuita y a favor del Lote A, a la sazón de propiedad de don nombre reservado, ubicado en domicilio reservado.
3.- En el año 2007, el demandado adquiere la totalidad de los derechos del inmueble denominado Lote A.
4.- Habiéndose iniciado un juicio reivindicatorio entre las mismas partes, por sentencia de 20 de enero de 2017, dictada en autos C-2016 del Juzgado de Letras de Purén, se rechazó la demanda intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
5.- Por conciliación arribada con fecha 27 de julio de 2017, las partes dieron término a un juicio sobre extinción de derecho real de servidumbre constituida por la escritura pública de 28 de octubre de 1985, seguido en autos C-51-2017, del mismo tribunal, arribando a una conciliación en los siguientes términos: “llamadas las partes a conciliación, esta se produce en los siguientes términos: Tener por extinguida la servidumbre por renuncia del dueño del predio dominante. Causal establecida en el artículo 885 N° 4 del Código Civil, toda vez que éste no ha hecho uso de ella, desde la adquisición del dominio a la fecha”, la que fue aprobada por el tribunal en la misma audiencia.
6.- El demandado actualmente ocupa una franja de terreno de propiedad del actor, de 1,83 metros de ancho y 25 metros de largo en el deslinde oriente de la propiedad de este.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la demanda, pues, del mérito de la prueba rendida se tuvieron por acreditado los presupuestos de la acción de precario, concluyendo, así, que la ocupación del retazo referido se realiza por mera tolerancia del actor.
Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados, en particular, en el hecho de haberse acreditado que la demandada ocupa el retazo del inmueble objeto de juicio, se infringió lo que disponen los artículos 2195 y 885 N° 4 del Código Civil.
Al respecto cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Cuarto: Que, en la medida que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Quinto: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, atendido que dichas normas no tiene el carácter de decisoria de la litis, entendidas éstas como aquellas a partir de la cual se resuelve el litigio, unido a que, del mérito de los antecedentes, la dictación e incorporación de la medida para mejor resolver decretada, no fue objeto de impugnación por el recurrente en la oportunidad procesal pertinente, razón suficiente para desestimar dicho capítulo de nulidad.
Sexto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 17.663-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Ravanales A., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el ministro suplente señor Mera y el abogado integrante señor De la M, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte.