Acción de precario
- Fecha
- 21 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2639-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 731-2019
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Acción de precario · Ocupación de inmueble · Notificación personal · Presunción judicial · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2588-2020, 21 de diciembre de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2588-2020
- Casación en el fondo Valoración de la prueba testimonial 21 dic 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, previa eliminación de los considerandos octavo a décimo;
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la ocupación por parte de la demandada respecto del inmueble de autos se encuentra acreditada con el atestado receptorial de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve en el que consta que ésta fue notificada personalmente en el inmueble ubicado en domicilio reservado, antecedente que en virtud de lo prescrito en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, atendido su carácter de gravedad, precisión y concordancia, permiten presumir judicialmente que aquélla se encuentra ocupando el bien raíz de marras, lo que se ve reforzado con el hecho de que la propia demandada indica -en escrito acompañado en la audiencia testimonial de uno de agosto de dos mil diecinueve- estar domiciliada en domicilio reservado.
SEGUNDO: Que estando acreditado que los demandantes son dueños de la cosa cuya restitución se solicita y que la demandada ocupa dicha cosa, correspondía a esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, demostrar el título que la habilita para la ocupación del inmueble cuya restitución se solicita, no allegando prueba alguna al respecto.
TERCERO: Que de lo razonado, se concluye que la ocupación de la demandada no está justificada, de lo cual puede colegirse, como corolario, que se reúnen en la especie todos los requisitos contemplados en el artículo 2195 del Código Civil; por lo que forzoso es acoger la demanda de precario incoada, debiendo la demandada, nombre reservado, restituir la propiedad de domicilio reservado, a la parte demandante; libre de todo ocupante y/o enseres, dentro de décimo día desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.
CUARTO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y por haber resultado totalmente vencida la parte demandada será condenada al pago de las costas.
Por estas en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 2195 del Código Civil, se REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge la demandada de precario deducida por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, condenando a este última a restituir a los primeros el inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de fuerza pública junto con los demás ocupantes.
II.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 2588-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.