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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2588-202021 dic 2020

Valoración de la prueba testimonial

Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba testimonial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2639-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 731-2019
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Valoración de la prueba testimonial · Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Ocupación · Comunidad · Notificación personal · Casación en la forma de oficio · Poseedor inscrito · Confesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2588-2020, 21 de diciembre de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2588-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 731-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, sobre juicio sumario de acción de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, desestimó íntegramente la demanda.

La parte perdidosa apeló de dicho fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la parte ya individualizada, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, en estos autos se ha formulado demanda de precario, deducida por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado. Fundan su demanda en el hecho de ser dueños en comunidad de la propiedad ubicada en domicilio reservado, la cual está siendo actualmente ocupada por la demandada, sin que medie contrato alguno que la habilite a vivir allí. Agregan que la propiedad en comento la adquirieron por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de su cónyuge y madre, respectivamente, nombre reservado.

Expresan que la demandada desde noviembre de 2018 que comenzó a ocupar la propiedad ya indicada, sin que medie contrato de ninguna índole, por lo que solicitan que se acoja su demanda y se condene a la demandada a la devolución de la propiedad indicada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que se fije, bajo apercibimiento de lanzarle con la fuerza pública, con costas.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, tiene por acreditado que los actores son poseedores inscritos, junto a otros copropietarios, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado y en atención a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, tiene por establecido que son dueños del referido bien raíz.

No obstante lo anterior, rechaza la demanda porque estima que no se encuentra probado en autos que la demandada ocupe dicho inmueble, pareciéndole insuficiente a este respecto la prueba testimonial rendida en autos consistente en la declaración de nombre reservado.

CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”

“3° Permite la efectividad de los recursos.”

“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

SÉPTIMO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de los demandados, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada.

En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración, según se indica por los sentenciadores, la ausencia de uno de los presupuestos básicos de la acción entablada en juicio, esto es, el elemento de la ocupación, sin embargo, para arribar a dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración al atestado receptorial de diecinueve de junio de dos mil diecinueve en el que consta que la demandada fue notificada personalmente en el inmueble ubicado en domicilio reservado, así como también la propia confesión efectuada por la demandada en el escrito acompañado en la audiencia testimonial de uno de agosto de dos mil diecinueve, en que ésta además de conferir patrocinio y poder al abogado Alejandro Jesús Figueroa Herrera, indica como domicilio aquel ubicado en domicilio reservado, escrito que el tribunal tuvo presente, limitándose los jueces del fondo a señalar que “la ocupación no ha podido ser acreditada con las probanzas rendidas en la secuela del juicio, pues los documentos que acompañó la parte demandante sólo dicen relación con su posesión inscrita y consecuente dominio, falencia probatoria que no es subsanada por la testimonial rendida por don nombre reservado, toda vez que éste no da suficientemente razón de sus dichos y además es un testigo de oídas de un tercero ajeno al juicio”.

OCTAVO: Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar y ponderar detenidamente tanto las pretensiones del actor así como los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.

NOVENO Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o de alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se echan de menos resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión del actor, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por el demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N° 2588-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.