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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27794-201921 dic 2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado Limitada
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1183-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 30-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 303
Descriptores
Cláusula penal · Juicio ejecutivo · Escritura pública · Contrato de promesa de compraventa · Excepción de litis pendencia · Cosa juzgada material · Efectos del contrato de promesa · Juicio pendiente · Juicio ordinario de cobro de pesos · Litispendencia por conexidad · No acogida a tramitación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27794-2019, 21 de diciembre de 2020, «con Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 27794-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol C-30-2018 tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Leiva Limitada”, el tribunal acogió la excepción dilatoria de litispendencia opuesta por la demandada, por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha dos de agosto de dos mil diecinueve la confirmó.

En contra de la sentencia la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente cuestiona del fallo la trasgresión del artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, error que se comete al acoger la excepción de litispendencia sin configurarse los supuestos de dicha hipótesis normativa.

Afirma que en el juicio ejecutivo Rol C-93-2016 del Juzgado de Letras de Cauquenes, proceso al que se alude para sustentar la excepción, sólo se acogió la demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación de hacer, consistente en la suscripción del contrato de compraventa prometido, por cuanto la acción ejecutiva de cobro de cláusula penal planteada en el primer otrosí del libelo pretensor no fue admitida a tramitación, lo que consta de la lectura de la resolución de 16 de febrero de 2016, que proveyendo la demanda ejecutiva, al primer otrosí resolvió: “no reuniéndose los requisitos, no ha lugar”. Añade que tal circunstancia se ratifica al leer el mandamiento de ejecución librado en dicho juicio, por el cual se ordena únicamente suscribir la escritura pública de compraventa definitiva y nada se dice sobre el pago de una suma dineraria.

Concluye que dado lo señalado, no existe triple identidad ni conexión alguna entre uno y otro litigio que permita configurar la litispendencia.

Pide que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de litispendencia, con costas.

SEGUNDO: Que para la acertada resolución del presente arbitrio conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Con fecha 12 de enero de 2018 nombre reservado deduce demanda de cobro de pesos en contra de sociedad Hernández y Leiva Limitada.

Señala que por escritura pública de 30 de enero de 2013 las partes celebraron contrato de promesa de compraventa, por el cual la demandada prometió vender al demandante derechos equivalentes al 51% de la propiedad de un inmueble que individualiza, de 30,083 hectáreas, que a su vez el actor prometió comprar por un precio de $33.000.000, suma que pagó en ese acto. Explica que en la cláusula sexta del contrato preparatorio se pactó una cláusula penal ascendente a $35.000.000 que debía pagar el contratante negligente al contratante llano a cumplir y agrega que el demandado se negó a otorgar la compraventa en el plazo estipulado y por ende, no habiendo cumplido la demandada el contrato prometido, adeuda el monto pactado como cláusula penal.

Pide se declare que se acoge la demanda y que se ordene a la demandada pagar la suma de $35.000.000 debidamente reajustada, a título de cláusula penal, o la suma mayor o menor que se determine de acuerdo al mérito del proceso.

b) La demandada opuso excepción dilatoria de litispendencia, argumentando que con fecha 8 de febrero del año 2016 el actor interpuso en su contra demanda ejecutiva de obligación de hacer y, en el primer otrosí, de cobro ejecutivo de pesos, causa que fue tramitada en el mismo tribunal bajo el Rol C-93-2016 y que se encuentra actualmente vigente. Refiere que la demanda interpuesta en el primer otrosí lo fue por idéntica suma y los fundamentos esgrimidos en dicha oportunidad son exactamente los mismos que se exponen en esta demanda, pues su sustento jurídico y fáctico dice relación con el cobro de la cláusula penal establecida en la cláusula sexta de la escritura pública de promesa de compraventa. Sostiene que comparado el petitorio de ambas demandas se aprecia que concurren todos los requisitos que la doctrina exige respecto de la triple identidad, asimilándola a la cosa juzgada.

Agrega que aún de no configurarse los requisitos exigidos por el legislador, en la especie se verifica a lo menos una litispendencia por conexidad, pues entre ambos procesos existe una vinculación tal, que la sentencia que haya de pronunciarse en uno de ellos producirá necesariamente cosa juzgada en el otro, pues en ambos se solicita el pago de la suma de $35.000.000 por concepto de cláusula penal.

c) Al evacuar el traslado la demandante solicita el rechazo de la excepción, aduciendo que el proceso ejecutivo aludido por el demandado, solo se encuentra vigente por el cumplimiento forzado de una obligación de hacer -la suscripción de un contrato- pero no por una obligación de dar como la demandada en los presentes autos, no cumpliéndose con los requisitos de triple identidad para que se configure la excepción dilatoria de litispendencia.

TERCERO: Que el fallo recurrido reprodujo y confirmó la sentencia de primer grado que decidió acoger la excepción de litis pendencia, al concluir que concurren los requisitos exigidos para su procedencia, a saber: a) que exista juicio pendiente; b) identidad legal de personas; c) identidad de objeto pedido; d) identidad de causa de pedir.

De esta forma, razona que respecto de la acción ordinaria de cobro de pesos impetrada como pretensión principal por el demandante en su libelo de autos y la causa ejecutiva C-93-2016, traída a la vista, que en su primer otrosí acciona de cobro ejecutivo de pesos, es posible configurar la litispendencia alegada en virtud de la concurrencia de los requisitos ya enunciados. Lo anterior, por cuanto ambos procesos se encuentran pendientes y en etapa de tramitación ante el mismo tribunal; existe identidad legal de personas, por cuanto son las mismas partes que litigan en ambos procesos; en cuanto al objeto pedido en ambas acciones, es idéntico, por cuanto en las dos se reclama el pago de la suma de $35.000.000 pesos a título de clausula penal acordada en la escritura pública de promesa de compraventa de fecha 30 de enero de 2013; y en cuanto a la causa de pedir, también resulta ser idéntica, ya que ésta se funda en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada en autos, de la obligación de suscripción del contrato de compraventa prometido en la escritura pública de promesa individualizada, que da a lugar a la exigibilidad de la cláusula penal pactada en el contrato preparatorio antes referido.

Sin perjuicio de lo anterior, añade que además existe conexidad respecto de lo que pueda resolverse en la acción ejecutiva entablada al primer otrosí de la demanda deducida en los autos Rol C-93-2016, sobre juicio ejecutivo de cobro de pesos, y lo que pudiere resolverse en definitiva en estos autos por demanda ordinaria de cobro de pesos, ello, por cuanto el fallo que se pronuncie en uno de estos procesos debe necesariamente producir la excepción de cosa juzgada respecto del otro.

CUARTO: Que comenzando ya con el análisis del recurso, vale la pena recordar que la jurisprudencia ha señalado que la litispendencia “tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada" (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).

De esta forma, debe anotarse que la institución de la litispendencia apunta a evitar la disputa simultánea, en más de un proceso, sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente y para que pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa juzgada en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada.

Se dice, en este sentido, que existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia como una especie de anticipación de la función negativa de la cosa juzgada material. Como observa Vegas Torres, “el fundamento de las dos instituciones sería el principio general de prohibición del bis in idem, y la finalidad de ambas, la de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, finalidad principal a la que se añadiría la secundaria de evitar la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal”. (Vegas Torres, Jaime: “La eficacia excluyente de la litispendencia”, en Revista de Derecho de la Universidad de la Rioja, pág. 170). En el mismo sentido el profesor Anabalón señala: “De modo, pues, que la litis-pendencia previene la cosa juzgada desde el instante en que se anticipa a ésta en el propósito de evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de la dispendiosa e inútil coexistencia de dos juicios perfectamente semejantes sin beneficio alguno para las partes y con desmedro de la seriedad de la justicia.” (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, págs. 149 y 150).

QUINTO: Que a criterio de la recurrente, el veredicto impugnado se equivoca cuando asume que concurren entre las dos causas involucradas los elementos que le son propios a la excepción impetrada, puesto que en el juicio que se invoca como pleito pendiente, no fue acogida a tramitación la demanda de cobro ejecutivo de obligación de dar, siguiendo adelante el proceso únicamente en lo relativo a la obligación de hacer, consistente en la suscripción del contrato de promesa de compraventa.

SEXTO: Que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto a la litispendencia señalando que tiene la significación de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de término, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones y si bien la ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por "litispendencia", ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepción, no obstante, puede sostenerse -como principio general- que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictación de fallos contradictorios. La voluntad de la ley es siempre mantener la continencia o unidad de la causa. Vela por ella, tanto al instituir la acumulación de autos como al establecer la excepción dilatoria de litispendencia. (C. Suprema, 7 julio 1951. R., t. 48, sec. 1, p. 264).

La excepción dilatoria de litispendencia tiene su origen en el principio de que no debe existir más de una relación procesal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, y su finalidad es evitar una dualidad de sentencias sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes, lo que, además de ser oneroso para ellas, conduce a una sentencia superflua e inútil, como tendría que ser la última de las que se dicten. (C. Suprema, 9 agosto 1951. R., t. 48, sec. 1, p. 405).

Ahora bien, resulta casi una obviedad, pero es necesario recordar que la relación procesal se entiende trabada desde la fecha que se notifique la demanda a todos los demandados, pues antes de que esto ocurra no existe juicio.

SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, resulta indispensable consignar que, tal como sostiene el recurrente, en la causa ejecutiva iniciada ante el Juzgado de Letras de Cauquenes el 8 de febrero de 2016, bajo el rol C-93-2016, si bien en el primer otrosí de la demanda se solicitó el cobro ejecutivo de la suma de $35.000.000, esgrimiendo como título la cláusula penal pactada en la estipulación sexta del contrato de promesa de compraventa celebrado por escritura pública de 30 de enero de 2013 -misma pretensión que ahora se formula por la vía ordinaria- dicha demanda no fue acogida a tramitación, tal como fluye de la resolución pronunciada en dicho juicio el día 16 de febrero de 2016, que proveyó al primer otrosí de la demanda: “no reuniéndose los requisitos, no ha lugar”, decisión que no fue recurrida y se encuentra firme y ejecutoriada. Misma conclusión que se corrobora al revisar el cuaderno de apremio del mentado proceso ejecutivo, pues en el mandamiento de ejecución y embargo se ordena únicamente el cumplimiento de la obligación de hacer demandada en lo principal, consistente en la suscripción de una escritura pública de compraventa definitiva.

De igual forma, al leer la sentencia definitiva pronunciada en el aludido juicio ejecutivo -dictamen que, por lo demás, se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que en puridad no existe juicio pendiente- se ratifica lo recién señalado, en tanto dicho fallo da cuenta de que en la causa se tramitó únicamente la demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación de hacer.

OCTAVO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes recién reseñados, no puede sino concluirse que en la especie, al no haberse acogido a tramitación la demanda de cobro ejecutivo de cláusula penal interpuesta en la causa C-93-16, ninguna relación procesal fue trabada en lo tocante a la pretensión de cobro de una suma dineraria y, por ende, se encontraba ausente un presupuesto básico para el éxito de la excepción incoada, cuál es la existencia de dos juicios pendientes, lo que debió llevar a la magistratura interviniente a rechazar la excepción dilatoria de litispendencia.

Al resolver en sentido contrario, los jueces del fondo han vulnerado el artículo 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Biava Garrido, en contra de la sentencia interlocutoria de dos de agosto de dos mil diecinueve, que se declara nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº 27.794-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s).

No firman la Ministra Sra. Maggi y Ministro (S) Sr. Zepeda. , no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y haber cesado en sus funciones respectivamente.