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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4953-201931 dic 2020
Fecha
31 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
Aseguradora Magallanes S.A. con Constructora las Palmas Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3109-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2670-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76
Descriptores
Daño emergente · Compañía de seguros · Contrato de seguro · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Derecho al debido proceso · Principio de inexcusabilidad · Ponderación de la prueba · Acción indemnizatoria · Pérdida total · Seguros generales · Daño automóvil · Omisión de análisis de las probanzas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4953-2019, 31 de diciembre de 2020, «Aseguradora Magallanes S.A. con Constructora las Palmas Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 4953-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con Constructora Las Palmas”, número de rol 2670-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, y se condenó a la demandada al pago de la suma de $12.245.000 por concepto de daño emergente, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil dieciocho; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó, con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la última decisión, para que se la invalide y se dicte una de reemplazo, en los términos que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-Respecto del recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el artículo 170 número 4 del mismo, esto es, afirma que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues no se hizo cargo de la prueba que rindió en segunda instancia, consistente en la documental que indica, procediendo a confirmar pura y simplemente el fallo en alzada.

Añade que la prueba referida, da cuenta de diversas transferencias de las que fue objeto el vehículo siniestrado, al cual se le atribuyó pérdida total. Tal circunstancia, demostraría que no es efectivo dicho aserto, y, por lo tanto, sería improcedente la indemnización establecida.

Asimismo, dedujo, en segundo lugar, la causal de casación formal contenida en el numeral 4º del artículo 768 ya citado, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultrapetita, afirmación que justifica, en síntesis, en la circunstancia que se acogió la demanda en el entendido que la actora se subrogó, en su calidad de compañía de seguros, en los derechos del asegurado, en virtud de una subrogación, que, conforme se advierte del libelo inicial, no fue invocada.

Segundo: Que, en relación a la primera causal de casación adjetiva, es menester señalar que, en general, se configura cuando la sentencia impugnada soslaya la manifestación de sus fundamentos, esto es, cuando la decisión adoptada aparece huérfana de la expresión de sus motivos, sean de hecho o de derecho; en otras palabras, ante la omisión de las razones fácticas o jurídicas de las que se deriva el pronunciamiento adoptado.

Así, es evidente que la remisión efectuada por el precepto ya referido, al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva–, deja expresamente abierta la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de la expresión de los fundamentos que sirven de motivación al pronunciamiento materia de resolución del tribunal, por cuanto la obligación o deber de fallar que pesa sobre él, que emana fundamentalmente de la configuración constitucional del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de la Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, incluye necesariamente el cumplimiento de las exigencias mínimas que configuran la noción de debido proceso, que en los términos constitucionales nacionales, expresados bajo la fórmula del procedimiento racional y justo, incorporan la exigencia de su motivación fáctica y jurídica, a fin de garantizar y facilitar, por un lado, la publicidad que deben ostentar todo acto público; y, por otro, el efectivo control de la actividad jurisdiccional por la vía recursiva pertinente.

Tercero: Que, de este modo, concurre el vicio de que se trata, en la medida que se constate la omisión de la expresión de los fundamentos que explican la decisión impugnada, y ello sucede, como sostiene la doctrina y jurisprudencia nacional siempre que “…hay ausencia de fundamento tanto cuando este se encuentra ausente como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados”. Asimismo, se ha dicho que “los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos, con mayor razón si sólo es referida por el nombre de los testigos y la foja donde se agregan los documentos” (como señalan los profesores Mario Mosquera y Cristián Maturana en su obra “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2010, pp 252 y ss); de este modo, la falta de referencia y analisis de uno o más medios probatorios en la decisión impugnada, puede provocar su invalidación.

Cuarto: Que, para efectos de resolver el recurso, es menester señalar que la presente causa se inició mediante demanda de indemnización de perjuicios, por medio de la cual se reclama el pago de lo que la actora, en su calidad de compañía de seguro, debió asumir por la pérdida total de un automóvil asegurado, que, con fecha 26 de junio de 2013, sufrió un siniestro imputable a la demandada, en la calidad de dueño del vehículo motorizado causante.

El fallo de primera instancia acogió la demanda, luego de tener por establecido, en lo pertinente, el accidente que provocó daños al vehículo asegurado, que calificó como pérdida total, condenando al pago de la suma que la demandante desembolsó a favor del asegurado para reponer un vehículo de la misma calidad, correspondiente a la suma de $12.245.000.-

Apelada dicha decisión, y antes de la vista de la causa, la parte demandada, conforme se verifica a fojas 256 y siguientes, acompañó copia de un documento electrónico consistente en certificado de anotaciones del vehículo siniestrado, que actualmente, aparece registrado a favor de Tanner Servicios Financieros S.A., empresa que lo adquirió el 29 de septiembre de 2018. Como propietarios anteriores aparecen el asegurado, señor nombre reservado, en virtud de inscripción efectuada el 22 de abril de 2013; luego el señor nombre reservado, inscrito el 8 de abril de 2014; posteriormente, hay una anotación a favor de don nombre reservado, de 27 de mayo de 2015; luego, el 5 de mayo de 2016 a favor de nombre reservado; y, finalmente, y desde el 12 de octubre de 2017, a nombre de don nombre reservado.

Sin embargo, el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado, pura y simplemente, omitiendo toda referencia y alusión al documento antes mencionado.

Quinto: Que conforme se aseveró anteriormente, y se observa de lo relacionado, es incontestable que la sentencia no analizó dicho documento, incumpliendo, con ello, su obligación de motivación de la sentencia, al no ponderarlo, ni siquiera mencionarlo, infringiendo el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad formal del numeral 5º del artículo 768 de mismo cuerpo legal, procediendo, por lo tanto, anular la decisión impugnada, siendo innecesario referirse a la siguiente causal de nulidad formal. En lo que concierne al de casación en el fondo, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se lo tiene por no interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 269, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Regístrese.

Rol N° 4.953-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.