Daño patrimonial
- Fecha
- 31 de diciembre de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- Aseguradora Magallanes S.A. con Constructora las Palmas Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3109-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2670-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 342
Ley N° 4.808: art. 24 - Descriptores
- Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Reglas de la sana crítica · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Instrumentos privados · Pérdida total · Seguro de vehículo motorizado · Cobro de facturas · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Responsabilidad civil del dueño del vehículo · Acreditación del daño patrimonial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4953-2019, 31 de diciembre de 2020, «Aseguradora Magallanes S.A. con Constructora las Palmas Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 4953-2019
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 31 dic 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, previa eliminación de los motivos decimosexto y siguientes.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la presente causa se inició por demanda mediante la cual se procura perseguir la responsabilidad extracontractual que le corresponde a la demandada, en su calidad de dueña del vehículo motorizado, correspondiente al camión marca Mack, placa patente XU.9277-3, cuyo conductor, con fecha 26 de junio de 2013, causó un accidente de tránsito, al impactar el automóvil placa patente única FSKY-76, de propiedad del señor nombre reservado, cuyo daño material se solicita sea indemnizado en los términos que indica, fundado en la responsabilidad solidaria que le corresponde al propietario del primer vehículo; y, en su calidad de compañía aseguradora con cobertura respecto del segundo.
El monto que reclama –$12.245.000– corresponde a la cantidad de dinero que según explica, debió desembolsar para efectos del pago del vehículo de reemplazo, debido a que el accidente referido causó la pérdida total del siniestrado.
De esta manera, para que la demanda prospere, es necesario, entonces, que se acredite la concurrencia de los supuestos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual (esto es, la comisión de un hecho culpable emanado de persona capaz, que provoca daño), y, además, la existencia de subrogación por parte de la demandante de los derechos del afectado, los cuales deben ser determinados con precisión, atendido que se acciona por los daños –pérdida total– que el suceso antes referido le provocó al móvil –que se indica se encontraba asegurado por la demandante–a la época, propiedad del señor nombre reservado.
Segundo: Que, con el mérito de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, agregada a fojas 6, y la causa respectiva tenida a la vista, se acredita de manera suficiente que el conductor del vehículo a la sazón propiedad de la parte demandada, fue condenando en sede infraccional por conducir en forma descuidada chocando al vehículo asegurado con fecha 26 de junio de 2013, con lo cual, se tiene por comprobada la concurrencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la acción culpable ejecutada por un sujeto capaz.
Tercero: Que, no obstante lo anterior, a juicio de esta Corte, la parte demandante no logró acreditar con la exactitud y precisión necesaria, el daño provocado por el suceso acreditado, ya que la prueba rendida para tales fines, no puede ser considerada como plena o suficiente para determinarlo, desde que le falta la fuerza de convicción legal idónea para ello, y, además, carece de coherencia y concordancia entre sí, imposibilitando la estructuración de una o más presunciones judiciales que permitan un convencimiento en el sentido pretendido por la demandante.
Cuarto: Que, en efecto, con el objeto de demostrar el perjuicio material provocado por el accidente de autos –avaluado en la suma de $12.245.000– que habría causado la pérdida total del vehículo asegurado, se acompañó la siguiente prueba:
Por un lado, copia del denuncio de siniestro de vehículos agregado a fojas 7, consistente en un formulario emanado de la actora, llenado por el asegurado, en el cual, éste indica que su vehículo sufrió “llantas traseras rotas, puerta trasera derecha rota, no habre (sic) la puerta delantera tapabarro parte pick up, pilar trasero, puerta trasera izquierda descuadrada esos daños a simple vista ya que desconozco daños mecánicos, abajo tren trasero, ruedas sueltas”.
Por otro lado, se acompaña a fojas 63, copia de factura electrónica emitida por empresa “Nissan” a la demandante, y para el conductor del vehículo siniestrado, por la compra de otro nuevo, que ahí se indica, y ello, por la suma total de $12.245.000.- efectuada el 18 de octubre de 2013. Se aprecia timbre de la demandante “Aseguradora Magallanes” con la expresión recibido el 6 de noviembre de 2013.
A fojas 64, se apareja presupuesto emanado de un tercero, señor nombre reservado, quien aparece como liquidador, individualizando el vehículo materia de autos, y en el detalle de la orden de reparación se consigna “pérdida total”, que se valora en $12.245.500.-
A fojas 65, se acompaña copia del parte policial que da cuenta de los daños en la colisión objeto de este juicio, en el cual, al describirselos, indica en relación al vehículo de marras, que “mantiene ambas puertas derecha, pilar costado derecho, tapabarro derecho, llanta mismo costado, dañados y abollados, avaluada en la suma de $750.000”.
Asimismo, conforme se advierte del proceso, se designó un perito judicial, quien evacuó su informe a partir de fojas 186, en el cual, según expresa, tiene por objeto determinar monto, naturaleza y cuantía de los daños; sin embargo, se indica que el vehículo no pudo ser inspeccionado pues “ya no existe”, de modo que realiza su examen a partir de las descripciones contenidas en el proceso y en la causa seguida ante el juzgado de policía local, para luego, en un cuadro, valorizar repuestos, y mano de obra, en la suma total de $8.383.859.- Sin embargo, no se acompaña elemento de sustento para los valores indicados. Concluye, además de dicho monto, que por el costo, corresponde a pérdida total.
Quinto: Que, además del material probatorio referido, en segunda instancia, según consta de fojas 256 y siguientes, la parte demandada aparejó prueba documental consistente en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, correspondiente al vehículo siniestrado, esto es, la camioneta marca Ssangyong modelo New Actyon Sport 2.0 placa patente FSKY.76-3.
De la lectura de dicho instrumento se advierte que el vehículo de marras, actualmente, se encuentra inscrito a nombre de Tanner Servicios Financieros S.A., que lo adquirió el día 29 de septiembre de 2018.
Además, se comprueba que, entre los propietarios anteriores del vehículo, aparecen, en primer lugar, el asegurado, señor nombre reservado cuya inscripción se efectuó el 22 de abril de 2013; posteriormente lo adquirió el señor nombre reservado, con fecha 8 de abril de 2014; luego, consta que el 27 de mayo de 2015 se anotó a favor de don nombre reservado; el 5 de mayo de 2016, lo adquirió doña nombre reservado; y, finalmente, y desde el 12 de octubre de 2017 a noviembre de 2018, inscrito a nombre de don nombre reservado.
Sexto: Que, como se observa, la documental acompañada por la parte demandante, relativa al punto analizado, corresponde a instrumentos privados emanados de la propia parte que los presenta, o de terceros que no depusieron en juicio, por lo tanto, carecen de plenitud legal probatoria, por lo que no tienen la aptitud para provocar convicción respecto la entidad de los daños cuya indemnización reclama.
Además, como ya se adelantó, de su mérito no es posible arribar a indicios que permitan la construcción de alguna presunción judicial, pues no tienen la precisión y coherencia necesaria para ello.
En efecto, en el primer documento mencionado, consistente en el denuncio del siniestro ante la compañía aseguradora, sólo se contiene la descripción de daños que realiza el afectado, lo que configura una descripción no experta de dichas averías, sin aportar ningún elemento que permita, de alguna manera, su valorización. Algo similar ocurre con el parte policial, en el cual, incluso, se aventura una avaluación monetaria de los perjuicios ocasionados,, en una cifra, que, como se observa, se aleja de manera considerable a las pretensiones del demandante.
La factura y el presupuesto acompañado tampoco son útiles para el fin referido, desde que, además de su falta de valor probatorio, sólo constata el precio pagado por el vehículo de reemplazo, pero no acredita el daño efectivo que el siniestrado sufrió, ni tampoco permite arribar a la convicción de que las averías provocadas generó su pérdida total, máxime si, como se desprende de la documental rendida en segunda instancia, consistente en documentos oficiales emanados de un servicio público, consta que, a partir de la época del siniestro, el vehículo ha sido transferido en cinco ocasiones, sin ninguna mención de que se encuentra inutilizado, cuestión que debía ser probado por el demandante
El sólo mérito de lo expresado, permite concluir a este tribunal, que el accidente materia de autos no provocó la pérdida total del vehículo de que se trata, pues se acreditó que sigue siendo objeto de transacciones comerciales, sin ninguna mención de su falta de funcionamiento o uso como chatarra. Por lo demás, ello fluye claramente del instrumento referido, al cual, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley sobre el Registro Civil, vinculado con el artículo 342 Nº 2º del código adjetivo civil, debe otorgarsele el valor probatorio de uno de carácter público en juicio, por lo que provoca plena prueba respecto las circunstancias pertinentes, que permiten arribar a la conclusión expresada.
Séptimo: Que, asimismo, el informe pericial acompañado, a juicio de este tribunal, debe ser desestimado como medio probatorio, pues, carece de una suficiente exposición de motivos que funde debidamente sus conclusiones.
Pues bien, apreciado conforme las reglas de la sana crítica, dicho parecer experto no permite, con criterios lógicos y científicos, generar plena convicción de las inferencias que realiza, en cuanto, por un lado, le atribuye al vehículo periciado, daños que le provocaron “pérdida total”; y, por otro, valora los mismos en una suma superior a los ocho millones trescientos mil pesos, pero sin fundamentar su conclusión en elementos compatibles con las reglas de la lógica, los conocimientos cientìficamente afianzados y las máximas de experiencia.
En efecto, en lo relativo al primer punto, basta señalar la conclusión arribada anteriormente en el motivo que precede, en el sentido de que no es posible tener por establecida la pérdida total del vehículo materia del litigio, pues se contradice con la constatación de las diversas transferencias de dominio de las que ha sido objeto, lo cual le quita veracidad al informe analizado.
Respecto a lo segundo, concurren varios factores que merman la convicción que el informe puede provocar, pues, por un lado, se efectúa una valorización de los daños sufridos por el vehículo, pero sin haberlo examinado directa y materialmente, afirmando –temerariamente–, que no es posible, pues dicho automóvil “no existe”. La ponderación que hace de los daños del mismo, la efectúa a partir del analisis de las descripciones que obran en estos antecedentes y en aquellos agregados en el expediente en que se tramitó la causa infraccional, las cuales, como ya se indicó, corresponden a descripciones efectuadas por personas no expertas, que se limitan a dar una opinión que carece de rigor pericial o especializado. Asimismo, se verifica una ausencia de parámetros concretos que sirvan de referencia al momento de realizar asignaciones de valor al precio de repuestos que el vehículo necesitaría para su reparación y la estimación del de la mano de obra, pues corresponden a cifras respecto las cuales no se ofrece explicación o justificación alguna, lo que le resta valor lógico y fuerza probatoria a la pericia.
Octavo: Que, de esta manera, aparece que la parte demandante no acreditó suficientemente el daño que la maniobra culpable del conductor del vehículo causante del accidente de tránsito de marras le provocó al móvil asegurado, desde que el material probatorio rendido, destinado a dicho objeto, es insuficiente, primero, para probar la pérdida total del vehículo siniestrado, como consecuencia del acto culposo señalado; y, segundo, para demostrar la existencia de un daño específico y concreto, susceptible de ser valorizado de manera precisa, que permita determinar la subrogación por parte del demandante de los derechos de la persona afectada por el ilícito antes referido, por cuanto, como se dijo, existen diversas valoraciones del mismo que emanan de fuentes documentales y periciales diversas, que impiden fijar los márgenes cabales a los que se sujeta la acción deducida, de manera tal que procede el rechazo de la demanda, atendida la orfandad probatoria denunciada, y considerando que al no haber prueba suficiente del daño, no puede haber subrogación de lo que no se sabe o se encuentra indeterminado.
Noveno: Que, atendida la conclusión arribada, aparece innecesario referirse a los demás requisitos exigidos para la procedencia de la demanda.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 225 y siguientes, y se declara, en su lugar, que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
N° 4.953-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.