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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7902-201914 ene 2021
Fecha
14 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Causa de pedir
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Universidad de Ciencias de la Informatica UCINF. (D.C.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10128-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21489-2009
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177, 179
Ley N° 19.496: art. 50
Descriptores
Causa de pedir · Cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Interés general · Principio non bis in ídem · Sentencia absolutoria · Efecto erga omnes · Aplicación de multa · Contrato de prestación de servicios educacionales · Acumulación de autos · Identidad de cosa pedida · Publicidad engañosa · Principio del efecto relativo de las sentencias judiciales · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7902-2019, 14 de enero de 2021, «Servicio Nacional del Consumidor con Universidad de Ciencias de la…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, Rol N° 21.489-09, el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) dedujo acción para la defensa del interés colectivo de los consumidores, a través del iter procesal establecido en el Título IV Párrafo 3°de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en contra de la Universidad de Ciencias de la Informática UCINF.

Con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis el tribunal a quo dicta sentencia acogiendo parcialmente la demanda, la que fue objeto de apelación por la demandante y de casación en la forma y apelación por la demandada, recursos que fueron fallados por la Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, rechazando la casación, revocando la sentencia en alzada, acogiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por la parte demandada y, por tanto, rechazando la acción impetrada.

La parte demandante, en contra de esta sentencia, interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que al acoger las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, la sentencia impugnada habría incurrido en infracción de los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 número 1 del Código de Procedimiento Civil, 19 a 24 y 3° inciso segundo del Código Civil; y 26, 51 número 5 y 54 incisos primero y final de la Ley 19.496 y 54 de la Ley 15.231.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada:

SEGUNDO: Que a fin de analizar debidamente y resolver el recurso de autos, resulta útil examinar lo que ya la recurrente había expuesto al evacuar el traslado de la excepción de cosa juzgada a fojas 748, cuando sostuvo que, dadas las normas procedimentales y de acumulación de causas que la Ley 19.496 establece, la institución de la cosa juzgada sería “improcedente” en el caso sub lite.

Y “para el caso hipotético e improcedente” de estimar aplicable en la especie dicha institución, arguyó que “si bien en el presente juicio podría existir coincidencia respecto de la demandada y de uno de los legitimados activos, como lo es el Sernac, no existe identidad de cosa pedida ni identidad de causa de pedir, porque la cosa pedida en ambas acciones es distinta, ya que mientras en la acción infraccional interpuesta ante el juzgado de policía local este Servicio solicitó la aplicación a la demandada del máximo de las multas establecida por la LPC para las infracciones denunciadas, en la demanda colectiva de autos pidió al tribunal adicionalmente condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones que procedan en razón de los perjuicios ocasionados y a favor de los consumidores afectados, petición que no se contempló en la acción infraccional…”

Y respecto de la causa de pedir, en el juicio tramitado ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia afirma que “ella se encuentra en la afectación del interés general de los consumidores…mientras que en el juicio colectivo la causa de pedir es la afectación del interés colectivo de los consumidores”.

Y agrega que “en el caso de autos, el Servicio Nacional del Consumidor, al tomar conocimiento de una situación que afectaba, al menos hasta ese instante a un grupo reducido de alumnos (sesenta y siete personas), interpuso la correspondiente acción infraccional ante el Juzgado de Policía Local competente. De manera posterior, y luego de advertir que la situación que motivó la denuncia estaba vulnerando los intereses colectivos de un grupo significativo de consumidores, Sernac dedujo la demanda colectiva de autos”.

TERCERO: Que también resulta indispensable reseñar los siguientes hechos y actuaciones del proceso:

A) En la denuncia y demandas civiles indemnizatorias de los autos 24.633-6-2007 en sede de Policía Local, el demandante SERNAC y los consumidores adherentes acusan la infracción de los artículos 28 letras b) y c) y 33 de la Ley 19.496, que configuran la publicidad engañosa que se imputa a la demandada UCINF.

B) En la demanda materia del juicio Rol 21.489 - 2009 en que incide el recurso en análisis, tanto SERNAC como todos los consumidores adherentes imputan a UCINF la misma infracción de los artículos 12, 28 letras b) y c) y 33 de la Ley 19.496, fundada en los mismos hechos configurativos de la misma publicidad engañosa imputada a la demandada UCINF, justificativos de las indemnizaciones civiles impetradas en favor de los consumidores que se digan afectados por la misma inconducta.

C) Así las cosas, resulta ser un hecho no controvertido que tanto las infracciones imputadas como los hechos que las configuran son los mismos en ambos juicios, versando sobre la misma publicidad que se dice engañosa, y así lo reconoce expresamente el recurrente en las líneas 18 a 20 de fojas 749.

D) También es un hecho de la causa que, tanto en el juicio Rol 24.633-6- 2007 del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia como en estos autos Rol 21.489- 2009 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, los afectados son todos estudiantes de UCINF, ligados con ésta por sendos contratos de prestación de servicios educacionales: es decir, son todos consumidores ligados con el proveedor demandado por un vínculo contractual.

CUARTO: Que en aras del principio superior de seguridad jurídica y atendido el tenor del precepto 175 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen, en su caso, la acción y la excepción de cosa juzgada. Y según su artículo 176, la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y “por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1°. Identidad legal de personas. 2°. Identidad legal de cosa pedida. Y 3°. Identidad de la causa de pedir. Y agrega que “Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

Por su parte, la norma del artículo 179 del mismo cuerpo legal establece que las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenan el sobreseimiento definitivo sólo producirán cosa juzgada en materia civil cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1°. La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso.

A su vez, la norma sustantiva del artículo 3° del Código Civil establece que sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio, agregando en su inciso segundo que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

QUINTO: Que el mandato genérico de orden público contenido en el referido artículo 3° del compendio civil, debe necesariamente entenderse complementado por las antedichas normas procedimentales relativas a la acción y excepción de cosa juzgada, que son disposiciones comunes a todo procedimiento, en virtud de las cuales, en el caso particular de cada juicio, puede extenderse o ampliarse el efecto relativo de la sentencia, precisamente en virtud del efecto de autoridad de la cosa juzgada. Ello en cuanto -con apego a la norma del artículo 22 del mismo cuerpo legal- el contexto de la ley debe servir de base para ilustrar el sentido y alcance de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía; y también en cuanto tal predicamento parece más conforme al espíritu general de la legislación civil en parangón con la procedimental.

SEXTO: Que así también es menester referirse a la naturaleza y clasificación de las acciones que la Ley de Protección de Derechos del Consumidor establece para la debida salvaguarda de su indemnidad.

En su artículo 50 se precisa que las denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercerán frente a los actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores, para impetrar la sanción del proveedor infractor y el debido resarcimiento de los perjuicios causados.

Acto seguido, al establecerse que el ejercicio de las denuncias puede realizarse a título individual, y que el ejercicio de las acciones puede efectuarse tanto a título individual como en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores, el legislador puntualiza expresamente que “se considerarán de interés individual a las denuncias o acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado”. Luego establece que “se considerarán de interés colectivo a las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual”. Y finalmente, estatuye que “son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.

En cuanto a la competencia de los tribunales al efecto, el artículo 50-A establece que, en general, las denuncias presentadas en defensa del interés individual deberán interponerse ante el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del consumidor o al del proveedor, a elección del primero; al igual que las acciones a título individual persecutorias del resarcimiento de los perjuicios causados (artículo 50-H).

En cuanto a las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16-A y 16-B de la misma ley, éstas deberán ser conocidas por los tribunales ordinarios de justicia de acuerdo a las reglas generales.

Y conforme al canon 50-B, en lo no previsto en el procedimiento en sede de policía local, se aplicarán supletoriamente las normas de las leyes 18.287 y 15.231 y, en subsidio, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en tanto que en lo no previsto en el párrafo 3° Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso, “se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil”, entre las cuales, por cierto, se hallan sus artículos 23 y 175 a 179, el primero referido a la admisibilidad de la pluralidad de acciones y de partes, en cuanto podrán intervenir como demandantes varias personas con tal que deduzcan la misma acción que emane directa e inmediatamente de un mismo hecho; y los restantes, relativos a la cosa juzgada.

SÉPTIMO: Que a partir del mandato del inciso primero del artículo 58 de la Ley 19.496 , según el cual el Servicio Nacional del Consumidor “debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor”, la práctica forense del servicio y la jurisprudencia de las cortes de apelaciones han agregado a la clasificación y definiciones referidas en el considerando precedente una genérica categoría de acción judicial proteccionista que se ha dado en llamar de interés general, en cuanto esta misma norma en la letra g) de su inciso segundo faculta a dicho servicio para “denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos” y “hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores…” entendidos éstos por la jurisprudencia como una acepción más amplia que la de interés colectivo o difuso, “toda vez que por interés general se entiende el de la sociedad política, utilizándose generalmente como sinónimo de interés público o bien común, establecido además como fin del Estado y de sus órganos…y que aquí se particulariza en un aspecto del mismo como es el caso de los consumidores en sentido genérico y no como grupo específico de los mismos” (Corte de Santiago, Rol 1403-2014), referidos a hechos que, o bien afecten efectivamente a un grupo significativo de consumidores o usuarios, o bien que, “aun cuando afecten en concreto y en particular a una sola persona, sean susceptibles de afectar a la generalidad de los mismos” (Corte de Concepción, Rol 81-2018).

En cuanto a la competencia de los tribunales, estas acciones de interés general, al igual que las denuncias y acciones resarcitorias de interés individual, deberán incoarse por el SERNAC en sede de policía local.

OCTAVO: Que con el advenimiento de las acciones relativas a la protección de intereses supraindividuales como los de los consumidores y usuarios en general, se ha enriqueciendo o ampliado la noción de la cosa juzgada. En efecto, una sentencia judicial recaída en litigio promovido por entes públicos o privados, unipersonales o pluripersonales que, legalmente legitimados para impetrar la protección de los derechos de muchos, en procedimientos especiales y simplificados, va a afectar a un ámbito menos restrictivo de sujetos de derecho. Así ocurre cuando la Ley 19.496, en su artículo 54 –referido a las acciones de interés colectivo y difuso- se establece que “la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o de los demandados producirá efectos erga omnes…” debiendo darse a conocer públicamente por avisos o en la forma que el juez determine, a fin de que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos, hayan o no intervenido en el juicio, puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan, sin que pueda discutirse nuevamente la existencia de los hechos infraccionales que motivaron los perjuicios ni la responsabilidad del demandado. Y son legitimados activamente para el ejercicio de las acciones de interés colectivo y / o difuso el Servicio Nacional del Consumidor SERNAC, o una Asociación de Consumidores constituida a lo menos con seis meses de anterioridad, o bien un grupo de consumidores afectados en un mismo interés en número no inferior a cincuenta personas, debidamente individualizadas.

Así las cosas, ésta es la única modificación que el legislador de la Ley 19.496 ha introducido a la institución de la autoridad de la cosa juzgada, ampliando el ámbito de su aplicación.

Y en consecuencia, para dilucidar cuál es el alcance o incidencia de la sentencia recaída en los autos Rol 24.633- 6- 2007 del Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia, en relación con lo demandado en el juicio civil Rol 21.489 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, estos sentenciadores deberán necesariamente tener presente dicha intencionalidad del legislador, contraria desde luego a la argumentación del recurrente SERNAC, que primero niega genéricamente la pertinencia de la cosa juzgada en materia de defensa de los derechos del consumidor, y luego en su recurso de casación pretende minimizarla, cuestionando su procedencia sólo en el caso sub lite.

NOVENO: Que a tal efecto, corresponde referirse al sistema de acumulación de autos que la Ley 19.496 estatuye, en relación con la existencia de los diversos juicios a que su normativa puede dar lugar mediante las acciones que ella establece, sometidas al conocimiento de diversas judicaturas y por distintos legitimados, sistema que debería permitir precaver eventuales situaciones de inseguridad o incerteza jurídica de los judiciables en la eventualidad de sentencias contradictorias.

Así, en lo procedimental de las acciones de interés colectivo y difuso, luego de referirse a la citación y al plazo que aquellos que se consideren afectados por las inconductas denunciadas en la demanda de alguno de los tres legitimados por el legislador (SERNAC, Asociaciones de Consumidores habilitadas o grupo de más de cincuenta usuarios o consumidores), en el inciso tercero de su artículo 53 dispone que “Desde la publicación del aviso…ninguna persona podrá iniciar otro juicio en contra del demandado fundado en los mismos hechos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente y de lo dispuesto en el artículo 54-C respecto de la reserva de derechos”. En seguida, en su inciso cuarto dispone que “Aquellos juicios que se encuentren pendientes contra el mismo proveedor al momento de publicarse el aviso y que se funden en los mismos hechos, deberán acumularse de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales: 1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales (…). Y 2) No procederá acumular al colectivo el juicio individual en que ya se haya citado a las partes para oír sentencia.

Ahora bien, frente a la lata argumentación del recurrente referida a diversas hipótesis de eventuales fallos contradictorios que a su entender demostrarían la improcedencia de la cosa juzgada, necesario es decir que si tal casuística contradictoria pudiere haberse producido en los inicios de la aplicación de la citada ley, ello sería producto más bien del imperfecto ejercicio de los derechos consagrados por ella, imputable a impericia de los litigantes -incluido SERNAC-, y / o a impericia de técnica legislativa, pero jamás a la vigencia y aplicación de la institución de la cosa juzgada que, como ya se dijo, potenció en estas materias el propio legislador del cuerpo legal en cuestión.

DÉCIMO: Que así las cosas, la primera norma legal que en el recurso se dice infringida es la del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil que, como sabemos, dispone genéricamente que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, al no mencionar algún recurso que pudiere hallarse pendiente en contra del fallo absolutorio recaído en los autos Rol 24.633- 6- 2007 del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia que había absuelto a la denunciada y demandada UCINF, es decir, al no haberse cuestionado su ejecutoriedad, no se entiende cómo podría haberse configurado tal pretendida infracción por los sentenciadores del fallo impugnado, por lo que deberá descartarse este reproche.

Y si bien a fojas 2172 menciona al efecto la existencia de un fallo condenatorio contra UCINF dictado por otra corte de apelaciones en Rol 856- 2010, es lo cierto que ello en nada pudo alterar la ejecutoriedad de la citada sentencia de los autos 24.633- 6- 2007.

UNDÉCIMO: Que se acusa también haberse conculcado las normas de los artículos “19 a 24” del Código Civil, relativas a la interpretación de la ley.

Sin embargo, el recurrente se limita a expresar tan genérica cuanto lacónica mención de dichas reglas interpretativas, sin referirse específicamente a ninguna de ellas en particular, lo que desmerece su invocación, máxime cuando no explica cómo y en qué forma se habría configurado la infracción de una o más de ellas, ni menos de qué modo ella habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuestionado.

Por tal motivo, no resulta necesario mayor análisis para desestimar este reproche.

DUODÉCIMO: Que también se denuncia en el recurso la infracción al artículo 178 del compendio procedimental civil, según el cual en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal, siempre que condenen al procesado.

A tal respecto -dice el recurrente- al no haberse considerado otra sentencia que en un juicio diverso y previamente, había condenado a UCINF, respecto de la cual “se puede predicar” el efecto de cosa jugada, se produciría la antedicha infracción.

Así planteada tal argumentación, forzoso es para estos sentenciadores decidir su rechazo, puesto que el recurrente no hizo valer en el juicio Rol 64.633- 6- 2002 del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia el fallo condenatorio que menciona; como tampoco en el juicio en que incide el recurso de autos, puesto que no menciona tal cuestionamiento ni en su escrito de fojas 748 en que evacúa el traslado de la excepción de cosa juzgada opuesto por su contraparte, ni en su recurso de apelación de fojas 1.965.

DÉCIMO TERCERO: Que el recurrente había sostenido primeramente en el juicio que el legislador de la Ley 19.496 -al establecer las distintas acciones de protección de los intereses de los consumidores y las normas procedimentales de las mismas, en especial las relativas a la acumulación de autos- habría hecho inviable la aplicación a estos juicios de la institución de la cosa juzgada, con la sola excepción del efecto erga omnes que su artículo 54 atribuye a la sentencia ejecutoriada recaída en un juicio colectivo o difuso que declare la responsabilidad del o de los demandados. Y en subsidio de esta genérica argumentación, había alegado la no concurrencia de los requisitos de identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir.

Posteriormente, en su recurso de casación en el fondo, optó por abandonar esa inicial postura genérica principal, manteniendo solamente la pretensión subsidiaria de no existir en la especie dichas dos identidades que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige para la cosa juzgada.

Pues bien, no obstante que tal variación argumentativa podría bastar para deslegitimar su pretensión, necesario es decir, en todo caso, que en parte alguna del Título IV de la ley l9.496, ni en el resto de su articulado, existe norma alguna que expresa ni tácitamente permita sostener tal pretendida y genérica inaplicabilidad.

Por el contrario, lo único que el legislador ha hecho a tal respecto es precisamente consagrar en forma expresa en el citado artículo 54 el antedicho efecto erga omnes, estableciendo no sólo una innovadora extensión del efecto de la cosa juzgada, sino que también una inédita excepción al principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, consagrado en la norma sustantiva del artículo 3° del Código Civil: tratándose de la defensa de los intereses del consumidor, la sentencia judicial que en un juicio de acción colectiva declara la responsabilidad del o de los demandados no sólo tiene fuerza obligatoria respecto de la causa en que se pronunciare, sino que “produce efectos erga omnes”.

Así pues, atendido lo dicho en los párrafos precedentes, deberá desconsiderarse la pretendida inaplicabilidad genérica del instituto de la cosa juzgada, en relación con las acciones en defensa de los intereses de los consumidores alegada por el recurrente, no sólo porque no ha sido establecida expresamente sino porque –además- contrariaría la intención extensiva de la cosa juzgada del citado artículo 54.

DÉCIMO CUARTO: Que en lo que atañe a la primera parte de la pretensión subsidiaria del recurrente, esto es, la pretendida inconcurrencia en el caso sub lite de la identidad de cosa pedida, que configuraría la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en que habría incurrido la sentencia impugnada, estos sentenciadores, atentos a los hechos y antecedentes de la causa consignados en el considerando tercero del presente fallo, no podrán sino desestimar tal alegación, en cuanto:

A) La denuncia o demanda presentada por SERNAC en los autos 24.633-6-2007 del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, que este servicio se ha esforzado reiterativamente en calificar como ”acción de Interés General” de los consumidores, en realidad no es tal, puesto que él mismo se encarga de precisar en su libelo que representa los intereses de un grupo determinado de sesenta y siete consumidores que son alumnos de la demandada UCINF, ligados a esta institución de educación superior por un contrato, denunciantes a quienes individualiza en el listado que acompaña en el segundo otrosí de su demanda, habilitándolos así para hacerse parte y deducir sus demandas de indemnización de perjuicios conforme a las reglas del procedimiento de policía local. Por ende, se trata en su esencia de la misma acción y efecto descritos por el artículo 50 de la ley 96.496 como acción de interés colectivo… Y a este respecto cabe recordar que como esta Corte ha resuelto, “Hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance” (RDJ, T.9 secc. 1° pág. 437).

B) Así resulta ser, en la realidad, que en esos autos 24.633-6- 2007 del Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia la cosa pedida fue la impetración de las multas pertinentes a las infracciones cometidas y la condigna indemnización civil de los perjuicios causados a todos aquellos que integrando el grupo de sesenta y siete afectados, se hicieron parte merced a la habilitación que la demanda de SERNAC configuró al individualizarlos en su segundo otrosí.

C) Y en estos autos 21.489- 2009 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, se pide igualmente la imposición de las mismas multas por los mismos hechos constitutivos de las infracciones denunciadas, y la determinación de las indemnizaciones de perjuicios que fueren procedentes en favor de ciento sesenta demandantes que se hicieron parte en la litis, aparte de los que, de haber prosperado la demanda, habrían podido impetrarlas luego de la eventual publicación del fallo ejecutoriado.

D) En consecuencia, habiéndose impetrado en ambos procesos tanto la aplicación de las multas como el acogimiento de las acciones civiles de indemnización de los perjuicios, y no obstante las diferencias procedimentales entre ambos litigios, sólo cabe a estos sentenciadores concluir que sí ha existido en la especie la identidad de cosa pedida exigida por el legislador de la cosa juzgada.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a la causa de pedir, entendida por el legislador como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, obviamente ella radica en la especie en la supuesta comisión y autoría de las infracciones imputadas a UCINF, fundamento causal inmediato del derecho de los actores para impetrar la aplicación de las multas y para acoger las demandas resarcitorias de los perjuicios, causalidad que se hace extensiva a los dos litigios tantas veces mencionados, sin que obsten en modo alguno a sus respectos las diferencias procedimentales entre ambos.

Establecido lo anterior, debe desecharse la pretensión de la recurrente, para quien –erróneamente- la causa de pedir en el proceso del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia radicaría en “la afectación del interés general de los consumidores” en tanto que en el juicio colectivo de autos la causa de pedir sería “la afectación del interés colectivo de los consumidores”, según lo expresa a fojas 750.

DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, el recurrente ha denunciado la infracción o falsa aplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, según cuyo mandato las sentencias absolutorias o que ordenen el sobreseimiento definitivo de la acusación producirán cosa juzgada en materia civil, siempre que se funden en la no existencia del delito o cuasidelito materia del proceso.

Sostiene al respecto el recurrente que, tratándose sólo de una falta o infracción contravencional a las normativas de la ley de defensa de los derechos del consumidor, no sería aplicable el referido precepto por no tratarse en el caso sub lite de un crimen, un simple delito o un cuasidelito criminal. Y para fundamentar su aserto, cita in extenso al tratadista don Ignacio Ried Undurraga (El efecto de Cosa Juzgada de la sentencia penal absolutoria y del sobreseimiento definitivo en el proceso chileno de responsabilidad civil, En Revista Chilena de Derecho Privado N° 24, Julio 2015).

Pues bien, tal interpretación restrictiva de la norma en cuestión no se compadece con la generalidad del principio de non bis in idem que le sirve de sustrato, según el cual el autor del ilícito penal absuelto y demandado civil sobreseído definitivamente no puede ser objeto de un nuevo proceso que pretenda volver a discutir su responsabilidad delictual o cuasidelictual. Y como sostiene el propio tratadista invocado por el recurrente, “por sobre el interés de la víctima en obtener un resarcimiento patrimonial u otra prestación, prevalece el derecho fundamentalmente garantizado del non bis in ídem del imputado absuelto y demandado civil”. Esta prevalencia encuentra su fundamento en el análisis razonado de las coincidencias fácticas y dogmáticas entre los elementos del ilícito penal absuelto y del ilícito civil que se imputa en juicio”.

A mayor abundamiento, el mismo tratadista precisa y concluye que “el derecho fundamental garantizado del imputado del non bis in ídem consiste en no ser enjuiciado civilmente una vez que ha sido absuelto en sede penal”, en razón de existir “una identidad en el reproche buscado por la pena y el reproche implícito en la condena pecuniaria civil”.

Y para estos sentenciadores, tal identidad resulta ser dogmáticamente la misma, sea que la responsabilidad civil arranque de un hecho causal constitutivo de crimen, delito o cuasidelito penal, de una falta penal o de una infracción o contravención establecida por la ley civil, como lo es la Ley 19.496; así como la prevalencia del non bis in ídem por sobre el interés del actor civil que –establecida la inexistencia del delito o cuasidelito penal o de la falta, infracción o contravención o ilícito civil- queda despojado de la justificación causal de su pretensión resarcitoria o indemnizatoria.

En razón de lo anterior, y no existiendo norma restrictiva alguna que permita sustraer de la aplicación del mentado artículo 179 a las infracciones o contravenciones civiles, como las que se cometan en perjuicio de los consumidores contra los mandatos de la ley 19.496, esta Corte, a la luz de lo normado por los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil, no puede menos que concluir que aquél sí es aplicable al caso sub judice, atendido a que no se divisa razón lógica o jurídica alguna para discriminar al acusado absuelto y demandado civil, despojándolo de la protección que el espíritu general de la legislación y la equidad natural consagran, por el hecho de habérsele acusado de un ilícito menos grave –falta, infracción o contravención legal- que un delito o cuasidelito penal.

Finalmente a este respecto, y en apoyo de todo lo antes dicho en el presente fallo, y nuevamente con el tratadista citado por el recurrente, debe agregarse que “el artículo 179.1° del Código de Procedimiento Civil consagra una cosa juzgada sui generis que no exige la concurrencia estricta de la triple identidad legal entre personas, cosa pedida y causa de pedir, esto es, que no reconoce límites objetivos ni subjetivos” siempre que “exista una coincidencia en los hechos ventilados, de forma tal que no se generen sentencias contradictorias y que la sentencia anterior finalmente termine siendo invalidada por el nuevo fallo”(ob. cit. Pág. 52).

En cuanto a la excepción de prescripción:

DÉCIMO SÉPTIMO: Que atendido el rechazo del recurso en lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, resulta ser forzoso desestimarlo también en lo referente a la excepción de prescripción, respecto de la cual las infracciones de ley invocadas por el recurrente, de haber existido, no podrían tener influencia en lo dispositivo del fallo.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 767, 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Agustín del Sante Ross, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.

N° 7902- 2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.