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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29536-201918 ene 2021
Fecha
18 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inactividad de las partes
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Ompañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (D.C.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2174-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3070-2017
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152
Descriptores
Inactividad de las partes · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Sanción al litigante negligente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29536-2019, 18 de enero de 2021, «Servicio Nacional del Consumidor con Ompañía Nacional de Fuerza…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos ordinarios sobre defensa del interés colectivo tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-3070-2017 caratulados "Servicio Nacional del Consumidor con Compañía Nacional Fuerza Eléctrica S.A”, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve se declaró abandonado el procedimiento.

El fallo de primer grado fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó sólo en aquella parte que condenó en costas a la actora y en su lugar declaró que se le exime de dicha carga.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el libelo de nulidad sustancial acusa que el fallo impugnado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces de fondo han aplicado en forma errónea la institución del abandono de procedimiento al interpretar equivocadamente el concepto de gestión útil. Explica, en síntesis, que el fallo en examen no consideró la solicitud de la parte demandante de tenerla por notificada del auto de prueba, la que sí constituye una diligencia útil, de manera que la última resolución recaída en una actuación de este carácter es aquella que tuvo a dicho litigante por notificado de la interlocutoria de prueba, interrumpiendo así el cómputo del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 de la codificación adjetiva.

Argumenta que una gestión útil es toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso y haciéndolo avanzar; objetivo que se procuró cumplir solicitando, con fecha 18 de abril de 2019, que se tuviera a la demandante por notificada del auto prueba, a lo que el tribunal accedió por resolución de 22 del mismo mes y año. Agrega que “…si bien la notificación a ambas partes, demandante y demandado, de la resolución que recibe la causa a prueba, genera el efecto de dar inicio al término probatorio, no existe exigencia legal alguna en nuestra normativa procesal civil vigente, que establezca que todas las partes del juicio, deban ser notificadas, de la resolución que recibe la causa a prueba, en un mismo momento”. Afirma que la notificación a la parte demandante genera por sí sola el efecto de procurar la prosecusión del juicio y resulta útil para interrumpir el plazo de seis meses para que se configure el abandono del procedimiento.

A continuación manifiesta que las sanciones, por su naturaleza, deber ser interpretadas restrictivamente ya que siempre debe primar el derecho de las personas a finalizar la tramitación de un proceso.

Finaliza la argumentación recursiva solicitando que se invalide la sentencia en examen y se dicte la de reemplazo que corresponda, con costas.

Segundo: Que, previo al análisis del recurso en cuestión, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.- El Servicio Nacional del Consumidor dedujo una acción en defensa del interés colectivo de los consumidores en contra de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica, la que dio origen a la presente causa.

2.- El 5 de noviembre de 2018, se recibió la causa a prueba;

3.- El 13 de marzo de 2019 el tribunal de primer grado, procediendo de oficio y teniendo presente el tiempo transcurrido sin que la causa haya sido tramitada, ordenó el archivo de los antecedentes;

4.-El 4 de abril de 2019 la parte demandante solicitó el desarchivo de la causa y a continuación, por escrito de 18 de abril del mismo año, pidió que se le tuviera por notificada del auto de prueba, a lo que el tribunal accedió por resolución de 22 del mismo mes;

5.-Por presentación de 25 de abril de 2019 el Servicio Nacional del Consumidor solicitó la reposición de la interlocutoria de prueba y en subsidio, apeló. El Tribunal del grado dispuso, por resolución de 25 de abril, “…previo a proveer, notifíquese a la parte demandada de la resolución que recibió la causa prueba (sic)”;

6.-El 25 de junio de 2019 la demandada fue notificada del auto de prueba y por escrito de 28 de junio del mismo año solicitó el abandono del procedimiento fundado en que la última resolución sobre gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba, la que no le fue notificada por más de seis meses, durante los cuales no hubo diligencias ni actuaciones que sirvieran para la prosecución del juicio.

Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, acogió el incidente de abandono del procedimiento estimando que la última gestión útil corresponde a la interlocutoria de prueba dictada el 5 de noviembre de 2018, toda vez que la presentación de 18 de abril del mismo año, por medio de la cual la demandante solicitó que se le tuviera por notificada de aquélla, no ha podido por sí sola interrumpir el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde que el término probatorio es común para las partes, razón por la cual es necesario, para que éste se inicie, que la citada resolución sea notificada a la parte contraria para poder continuar adelante con el juicio. Agregó que “…no cualquier gestión podría considerarse idónea para interrumpir el computo (sic) del plazo necesario para configurar el abandono del procedimiento, pues solo (sic) tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan para dar curso progresivo a los autos, es decir, las solicitudes que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto…”

Como consecuencia de este razonamiento se determinó que entre la resolución que recibió la causa a prueba –de 5 de noviembre de 2018- y la interposición del incidente de abandono de procedimiento el 28 de junio de 2019, transcurrió el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 de la codificación adjetiva.

Cuarto: Que, la incidencia de abandono del procedimiento tiene por fundamento principal establecer una sanción por la inactividad de las partes en el proceso, particularmente la del actor que ha promovido la contienda judicial. Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sus exigencias básicas son que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y que la falta de actividad se prolongue durante cierto lapso.

Resulta relevante a este respecto la voz “útiles” que emplea el legislador como criterio cualificador de las actuaciones idóneas para producir un efecto de interrupción que impida la aplicación de la sanción procesal de abandono del procedimiento. Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua “útil” significa “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés / que puede servir y aprovecha en alguna línea / que sirve a un fin o propósito determinado”.

Quinto: Que, como se expresó en el motivo segundo de esta sentencia, el 5 de noviembre de 2018 se recibió la causa a prueba y el 18 de abril de 2019 la parte demandante solicitó que se le tuviera por notificada de dicha resolución, para luego, con fecha 25 de abril, deducir recurso de reposición a su respecto, apelando en subsidio; disponiendo la providencia de 25 de abril de ese año, que se proveería una vez notificada la demandada del auto de prueba.

Sexto: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período consignado en el fundamento tercero, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la actuación a que se refiere el presente recurso no constituye una diligencia útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en atención a que no da curso progresivo a los autos, toda vez que ésta, por sí sola, no permite la prosecución del juicio.

En la especie, para dar curso progresivo a los autos era necesaria la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio, gestión que no fue ejecutada en la causa sino una vez transcurridos seis meses de inactividad. Luego, desde la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, el 5 de noviembre de 2018, hasta su notificación a la parte demandada, transcurrieron los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado. La mera solicitud de que se tenga a la demandante por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba no ha tenido el carácter de útil para el curso del proceso, por cuanto el término probatorio es un plazo común para la partes, conforme el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y en ausencia de la notificación de la demandada, el mismo no ha comenzado a correr.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Ignacia Molina Marín, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y el Ministro (s) señor Biel, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.

Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:

1°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados, en la ley.

3°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, y objeto del pleito, actuación que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba.

5°) Que no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°) Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera por si misma el efecto de avanzar en curso del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

7°) Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

8°) Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes y del voto disidente la ministra señora Egnem.

N° 29.536-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Manuel Valderrama R. y Sr. Rodrigo Biel M.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal la segunda.