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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12362-201925 ene 2021
Fecha
25 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Persona jurídica
Carátula
nombre reservado con Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2609-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1880-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Prevención
CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA,RAFAEL GOMEZ BALMACEDA
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: arts. 134, 142
Descriptores
Persona jurídica · Accidente de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · Peaje · Competencia relativa · Regla de competencia · Hecho público y notorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12362-2019, 25 de enero de 2021, «con Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el rol N°1880-2017, caratulado “nombre reservado con Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A.”, por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia relativa, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia cuestionada infringiría el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al acoger la excepción dilatoria de incompetencia relativa del tribunal donde se entabló la acción indemnizatoria.

En su libelo, quien recurre expone que la infracción de ley radicaría en desatender el hecho público y notorio consistente en que la concesionaria demandada dispone de cuatro plazas de peaje ubicadas en la comuna de Los Ángeles, y por ende, sí tiene comisiones u oficinas que la representan en el lugar donde se interpuso la demanda. Esto, añade, además de ser un hecho público y notorio, habría sido demostrado con los comprobantes de pago de peaje, publicaciones tarifarias y declaraciones testimoniales, todas probanzas que no fueron consideradas por los sentenciadores.

Dicho lo anterior, el yerro de derecho se produciría al estimar los juzgadores que la regla de competencia del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales exigiría que tales oficinas tengan facultades suficientes de representación, pues, en su concepto, basta que exista una comisión o establecimiento para que rija esta regla de competencia; y, en este caso, no resulta controvertido que dentro de la comuna la demandada mantiene cuatro plazas de peaje donde se reciben los pagos y trabaja personal de la concesionaria.

Por lo expuesto concluye señalando que, de haberse analizado la prueba rendida, los jueces debieron aplicar la regla de competencia del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y rechazar la excepción dilatoria de incompetencia.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A., atribuyéndole responsabilidad en el accidente de tránsito que sufrió el día 26 de junio de 2013 a la altura del kilómetro 489 de la Ruta 5 Sur. El reproche radica en el ingreso de dos caballares a la ruta provocando el accidente cuyo impacto causó la pérdida total del vehículo de su propiedad (taxi) y una lesión en su dedo meñique. En razón de lo anterior, y previas citas legales sobre el marco regulatorio de las empresas concesionarias de obras públicas, solicita que la demandada sea condenada a pagarle la suma de $10.000.000 a título de daño emergente, $58.000.000 como lucro cesante y $40.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes, intereses y costas.

b) Emplazada la demandada, opuso las excepciones dilatorias de los numerales 1 y 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia relativa se fundó en que la demandada tiene su domicilio en la Región Metropolitana, y prueba de ello es que la propia demandante notificó la demanda -mediante exhorto- en domicilio reservado. Por lo tanto, debe aplicarse la regla de competencia del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, el domicilio del demandado, y tratándose de una persona jurídica, cual es el caso, se estará al lugar donde esta tenga su asiento, conforme al artículo 142 inciso 1° del mismo cuerpo legal. En subsidio de lo anterior opone la excepción de litis pendencia, indicando que la misma controversia está siendo conocida por el 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles en la causa Rol C-662-2015, aun en tramitación.

c) El tribunal de primer grado acogió la excepción de incompetencia relativa y, en razón de ello, omitió pronunciamiento sobre la litis pendencia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho del proceso que el domicilio de la demandada se ubica en domicilio reservado, Región Metropolitana, aspecto sobre el cual las partes están contestes ya que allí fue donde se practicó la notificación de la demanda, vía exhorto.

Sobre esta base fáctica los juzgadores reflexionan que la regla general de competencia está contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, pero tratándose de una demandada persona jurídica, opera la regla de excepción del artículo 142 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Por ende, lo que debía esclarecerse era si existe o no una dependencia que represente a la demandada en la ciudad de Los Ángeles. Y así entonces, el motivo quinto del fallo examina la prueba rendida por la parte demandante para concluir que en la ciudad de Los Ángeles “existen peajes laterales como el de Rarinco cuyo comprobante de pago acompañó la demandante; sin embargo, no se acreditó que resulte aplicable la regla de excepción que contempla el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, que requiere que exista establecimientos, comisión u oficinas, que tengan facultad para representar a la parte, y no sean sólo oficinas que se mantienen para otros efectos. En la especie no se ha acreditado que en esta ciudad, exista una oficina o agencia que represente a la demandada, es decir, donde se encuentre algún personero con facultades suficientes de representación.”

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes la crítica de ilegalidad apunta a determinar si la regla de competencia del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales sólo requiere la existencia de diversas comisiones u oficinas de la persona jurídica demandada, como postula el recurrente, o si, además, exige que estos establecimientos tengan facultades de representación, como resuelve la sentencia impugnada.

QUINTO: Que al abordar el estudio de la competencia relativa, esto es, la determinación del tribunal que le corresponde conocer de la contienda civil según el elemento territorio, cabe recordar que la regla general está consagrada en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, al ordenar que: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.”

Sentada la regla general en los términos del precepto antes transcrito, los artículos 135 y siguientes del citado cuerpo legal establecen diversas reglas especiales, según sea el caso, entre las cuales resulta atingente aquella del artículo 142, pues regula precisamente la hipótesis en que la demandada sea una persona jurídica:

“Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.”

SEXTO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la demandada es una persona jurídica cuyo asiento se ubica en domicilio reservado, Región Metropolitana. Así entonces, en una primera aproximación al conflicto de competencia planteado, habrá de tenerse en consideración que la demandada tiene su asiento en un territorio jurisdiccional distinto del tribunal ante el cual se presentó la demanda. Seguidamente, también es un hecho acreditado que la demandada Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A. cuenta con plazas de peaje en la ciudad de Los Ángeles, aunque sin personeros con facultades de representación. Por lo tanto, el punto a dilucidar radica en determinar si la regla especial de competencia objeto del debate requiere que tales establecimientos tengan facultades de representación.

SÉPTIMO: Que al analizar el tenor del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, se aprecia que el propio precepto introduce una característica particular a estos establecimientos, comisiones u oficinas de la persona jurídica demandada, cual es: que la representen. Es decir, la misma regla impone la exigencia de representación, entregando así un rasgo distintivo que no puede soslayarse, sino por el contrario, debe ser acatado en su texto expreso. Por ende, para su aplicación no basta con la mera existencia de un establecimiento, comisión u oficina de la persona jurídica demandada, ya que esta regla especial de competencia territorial exige -de un modo explícito- una cualidad particular como es la representación de la entidad demandada.

OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, para configurar la hipótesis del artículo 142 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales era indispensable que la demandada Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A. mantuviera un establecimiento, comisión u oficina que la representare en la ciudad de Los Ángeles, Región del Biobío. Más ello no fue acreditado en el proceso, sino muy por el contrario, fue la propia demandante quien indicó un domicilio con representación legal de la demandada en otra comuna, encargando la notificación por exhorto. Y si bien la demandada pudo prorrogar la competencia en conformidad a los artículos 181 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, ello no ocurrió, pues en su primera gestión reclamó -por vía dilatoria- la incompetencia del 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles.

NOVENO: Que en las condiciones antes anotadas no es posible advertir la infracción de ley denunciada, pues, a diferencia de lo que postula el recurrente, la regla especial de competencia que regula la hipótesis de entablarse una demanda contra una persona jurídica con diversos establecimientos, comisiones u oficinas en distintos lugares, sí exige que éstas tengan facultades de representación de la entidad demandada. Por lo tanto, al no verificarse la situación de excepción, solo cabe concluir que la sentencia aplicó correctamente la regla general de competencia territorial y los jueces resolvieron acertadamente al acoger la excepción dilatoria de incompetencia relativa.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian y el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Zegpi Jiménez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°2609-18.

Se previene que el Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y el abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda, estuvieron por imponer a la recurrente las costas del recurso, atendida la falta de fundamento plausible para recurrir de casación.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº12.362-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.