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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29933-201925 ene 2021
Fecha
25 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Materias ajenas a la litis
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12940-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35141-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Materias ajenas a la litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prescripción de la acción de cobro · Rechaza casación en el fondo · Juicio sumario. cobro de pesos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29933-2019, 25 de enero de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos rol C-35141-2017, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagarle al actor la suma de $79.200.000 más reajustes e intereses legales desde que dicho fallo se encuentre ejecutoriado y hasta la fecha del pago efectivo, con costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandado acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 11, 34 y 41 del DFL N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, artículo 100 de la Ley N° 18.092 y artículos 2515 inciso segundo y 2522 del Código Civil.

Expone que el protesto del cheque, cuyo cobro se pide en autos, se efectuó el día 21 de enero de 2013 comenzando a correr desde aquella fecha el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 34 del DFL N° 707 para el ejercicio de la acción ejecutiva. Este plazo de prescripción se interrumpió con fecha 14 de marzo de 2013 con la notificación judicial de la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque o, si se quiere, desde el día 27 de marzo de 2013, fecha en la cual se certificó por el tribunal que no fueron consignados los fondos para responder al valor del cheque, más intereses y costas. El mismo demandante reconoce expresamente que “no presentó la demanda ejecutiva dentro de plazo”; pero de haberse presentado demanda ejecutiva, ésta debió haber sido notificada a su parte antes del año, contado ya sea desde el 14 de marzo de 2013 o desde el día 27 de marzo de 2013, cuestión que no ocurrió.

Menciona que es el propio demandante quien en su demanda señala que “…se está presentando esta demanda en juicio sumario por el cobro del valor del cheque, más intereses y costas”, y conforme a ello, si se entiende que tras el no ejercicio de una acción ejecutiva especial se pretende el ejercicio de una ordinaria que subsistiría, el plazo de prescripción para su ejercicio debería contarse desde el día en que venció el plazo para ejercerla, en este caso 14 de marzo de 2014 o 27 de marzo de 2014, y no desde el plazo que indica el demandante, el cual sería de tres años para ejercer la acción ejecutiva y luego de dos años más para ejercer la ordinaria.

Sostiene que no obstante existir abundante jurisprudencia que avala el hecho de que el plazo de prescripción respecto de la acción que emana de un cheque protestado es uno de carácter especial de corto plazo, y que, una vez vencida la acción ejecutiva no se convierte en ordinaria en los términos previstos en el artículo 2515 inciso 2° del Código Civil, la posición de su parte ha sido que de subsistir una acción ordinaria tras el vencimiento del plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva, ésta habría vencido el día 27 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Que con fecha 8 de diciembre de 2017 comparece nombre reservado e interpone demanda de cobro de pesos en procedimiento sumario en contra de nombre reservado. Funda su demanda señalando que comenzó una relación comercial con el demandado, quien en ese entonces era sub gerente comercial de CorpBanca Corredores de Bolsa. Detalla que se trata de un profesional que permanentemente invitaba a realizar inversiones financieras, invitándolo en el año 2012 a invertir en construcción de antenas de celulares. Agrega que las últimas inversiones entregadas al demandado sumaban un total de $79.200.000 por dos proyectos, cuyos montos finales debían ser pagados el 15 de febrero de 2013, entregando el demandado un cheque bancario personal por dicho valor, cheque que al ser depositado fue protestado por orden de no pago.

Al respecto señala que se inició gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque tramitada en causa rol C-1353-2013 del 7° Juzgado Civil de Santiago; efectuándose la notificación del protesto y certificándose por el tribunal, con fecha 27 de marzo de 2013, que no fueron consignados los fondos para responder al valor del cheque.

Finalmente, aclara que no presentó demanda ejecutiva dentro del plazo, por lo que la acción ejecutiva se transformó en ordinaria.

2.- Con fecha 19 de enero de 2018 se notifica al demandado por cédula.

3.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado.

4.- Por sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagarle al actor la suma de $79.200.000 más reajustes e intereses legales desde que dicho fallo se encuentre ejecutoriado y hasta la fecha del pago efectivo, con costas.

5.- El demandado se alzó en contra de dicho fallo alegando que la acción deducida se encuentra prescrita, por cuanto el protesto del cheque, cuyo cobro se pide en autos, se efectuó el día 21 de enero de 2013 comenzando a correr desde aquella fecha el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 34 del DFL N° 707 para el ejercicio de la acción ejecutiva, plazo de prescripción que se interrumpió con fecha 14 de marzo de 2013 con la notificación judicial de la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque o, si se quiere, desde el día 27 de marzo de 2013, fecha en la cual se certificó por el tribunal que no fueron consignados los fondos para responder al valor del cheque, más intereses y costas. Indica que en este caso la acción ejecutiva no se transformó en ordinaria como lo pretende el actor.

6.- En segunda instancia el demandado deduce excepción de prescripción basado en los mismos fundamentos de su apelación.

7.- Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, rechazó la excepción opuesta y confirmó el fallo en alzada.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, dejó asentados como hecho de la causa los siguientes:

1.- Que las partes celebraron un contrato consensual, en el cual, el demandante entregaba una suma determinada de dinero destinada a la construcción de antenas de celular, y, el demandado actuando de intermediario, devolvía dicha suma de dinero por concepto de capital a través de cheques personales, asegurando una rentabilidad del 10% a 135 días, la cual se documentó mediante el cheque acompañado en autos.

2.- Que el demandado no cumplió las obligaciones emanadas de dicho contrato.

CUARTO: Que en virtud de aquellos hechos, los jueces del fondo resuelven acoger la demanda de cobro de pesos por estimar acreditada la existencia de la obligación que se demanda en autos y que el demandado no dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato.

QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la existencia de una relación contractual habida entre las partes y del incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones emanadas de dicho contrato, y la recurrente aborda, por su parte, las infracciones denunciadas en torno a la idea de que lo cobrado en autos es un cheque protestado, por lo que la acción ordinaria que fuere deducida en autos estaría prescrita. Cuestión que no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de estos hechos han efectuado, por lo que las normas que han sido denunciadas como vulneradas, en especial el artículo 2522 del Código Civil, artículos 11, 34 y 41 del DFL N° 707 y artículo 100 de la Ley N° 18.092, resultan ajenas a la materia de autos.

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente.

SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rafael Parot Donoso en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.

Rol N° 29.933-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.