Valoración de la prueba
- Fecha
- 26 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 784-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5632-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 4: art. 69
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Servidumbre eléctrica · Escritura pública · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Sector urbano · Prueba pericial · Prueba de testigos · Comisión tasadora · Expropiaciones · Monto de indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2718-2019, 26 de enero de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de Rol C-5632-2015, caratulados “nombre reservado con Sociedad Austral de Electricidad S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, fijando la indemnización en la suma de $498.741.600, sin costas.
Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la confirmó, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada sostiene, en un primer capítulo, que la sentencia infringe el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, porque declaró inadmisible la apelación que dedujo, argumentando que carecía de peticiones concretas, aunque el escrito respectivo plantea una solicitud que debió ser interpretada conforme a lo expuesto en el cuerpo del recurso que da cuenta de las inconsistencias en las que incurre la sentencia de primera instancia y que proporcionan el motivo para su revocación y, además, la expresión “o” utilizada en el petitorio fundamenta una solicitud subsidiaria para que se enmiende el fallo con arreglo derecho, si la Corte estimaba que no correspondía revocarlo. A lo anterior se agrega que si la judicatura consideraba que la apelación adolecía de vicios, debió declararlo de oficio y no actuar a petición de la parte contraria.
En un segundo capítulo, acusa la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, en particular del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que restó valor a la escritura pública de constitución de servidumbre eléctrica suscrita por la madre de los demandantes el 12 de mayo de 1994 y a la declaración de los testigos sobre la existencia de una servidumbre anterior en el mismo lugar que se emplaza la actual línea, hecho que fue tomando en consideración por la comisión tasadora al asignar el valor por metro cuadrado del terreno afectado, antecedente soslayado por la judicatura del fondo y que impactó en la decisión final, puesto que se trataba de una franja de terreno cuyo uso y goce ya se encontraba limitado previamente. A ello se añade que la sentencia afirma que la totalidad de la superficie es una zona de equipamiento urbano, pese a que la perito tasadora declara que gran parte de la propiedad se encuentra fuera del límite urbano. Finalmente, expresa que los instrumentos comparativos que toma en cuenta la judicatura son inidóneos para el caso de marras, puesto que dan cuenta de expropiaciones y no de transacciones similares efectuadas sobre predios semejantes.
Concluye que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo objetado, por lo que pide su invalidación y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda o se rebaje el monto del valor metro cuadrado de la forma que se determine, con costas del recurso.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La servidumbre eléctrica afecta a un total de 39.630 metros cuadrados denominada para estos efectos como Lote N°2 del Fundo Chin Chin, que forma parte del predio de 136 hectáreas inscrito a nombre de la comunidad compuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado y de don nombre reservado, todos nombre reservado. La finca posee una topografía plana con relieves suaves, se emplaza en la entrada norte de la ciudad de Puerto Montt, desde la que se accede por la Ruta 5 y está cerca de múltiples vías de relevancia y crecimiento potencial. Se encuentra en un área denominada Zona de Equipamiento Metropolitano, que permite múltiples usos de suelo y una subdivisión predial de 500 metros cuadrados.
2.- La comisión tasadora fijó un valor por metro cuadrado de $600, considerando cinco partidas indemnizables con distintas cabidas afectadas y diferente porcentaje indemnizable, esto es: 1) Franja de tránsito de dos metros por una longitud de 1.321 metros, al 100%; 2) Franja de protección de una superficie de 39.988 metros cuadrados, al 80%; 3) Franja de afectación indirecta de 10 metros por 1.321 de longitud, al 20%; 4) Estructuras en predio de 625 metros cuadrados, al 100%; y 5) Un porcentaje adicional del 20% respecto del total de los ítems considerados, conforme al artículo 70 del DFL N°4 que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos. En función de dichos elementos se estableció una indemnización total de $25.559.568, pero se omitió explicar la forma en que llegó a ese monto, por lo que no existe la posibilidad de analizar si el cálculo realizado es correcto.
3.- El inmueble sufrió tres expropiaciones con anterioridad y las comisiones respectivas valoraron el metro cuadro en el año 1999 en $2.912, acerca de un lote de 683 metros cuadrados, en $7.000 en relación a un lote de 69.320 metros cuadrados) y en $18.343, uno de 37.693 metros cuadrados.
Sobre la base de tales supuestos la judicatura del fondo, teniendo en consideración que los montos fijados por la Comisión Tasadora no resultan ajustados a las variables, parámetros y elementos que corresponden la heredad concreta, de acuerdo a las transacciones anteriores sobre el mismo campo y lo concluido por la perito designada por el tribunal que tasó el valor del metro cuadrado en la suma de $19.991, cuya apreciación estimó más fidedigna que las efectuadas en los peritajes y testigos presentados por las partes, pero corrigiendo la cuantía a la baja por el tiempo transcurrido y que los comparativos utilizados son expropiaciones y no servidumbres, estableció el precio en $14.000 el metro cuadrado, pero limitando el incremento del 20% a que se refiere el artículo 70 del D.F.L. N°4 de 2006, únicamente a los terrenos ocupados y no a la totalidad del gravado, acogieron la demanda en la forma señalada en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que para resolver el arbitrio en análisis, es pertinente tener en consideración que aquello que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, como se encuentra claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. De esta manera, para que el recurso prospere debe indicar con estricta precisión y claridad las normas cuyo atropello reclama y cómo influye en lo dispositivo del fallo, lo que se cumple a través de la denuncia eficiente y razonada de todas las disposiciones vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos.
Cuarto: Que de la lectura del recurso se constata que imputa solamente la contravención de dos grupos de preceptos legales, por un lado, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que regula la admisibilidad del recurso de apelación y, por el otro, los artículos 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil, que establecen qué debe entenderse por instrumentos públicos en juicio y el valor probatorio que debe asignárseles; pero no se denunció el quebrantamiento de una norma esencial para la procedencia del presente arbitrio, concretamente el artículo 69 del D.F.L. N°4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene Ley General de Servicios Eléctricos, que fue el que se tuvo en consideración establecer el monto puesto que establece los ítems que deben indemnizarse, disposición que ostenta el carácter de decisoria litis en este juicio.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, como se observa de su sola lectura, el recurso lo que hace, en el fondo, es cuestionar un aspecto procesal ordenatorio litis que no dice relación con la materia principal del juicio y los hechos establecidos por la judicatura del grado, acusando, en concreto, una errada valoración de la prueba rendida que la llevó a determinar lo que considera conclusiones fácticas equivocadas. Sin embargo, al momento de desarrollar su impugnación, no se advierte de manera concreta la infracción de ley reguladora de la prueba que se alega, pues si bien se citan preceptos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en el fondo, se cuestiona el ejercicio de ponderación efectuado, cuestión no controlable por la vía de un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando, más bien, su reclamo una manifestación de disconformidad con la manera en que la judicatura del grado valoró la prueba.
Entonces, en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique concreta y rigurosamente el yerro jurídico en que se habría incurrido, intentando, por esta vía, una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este tribunal modificarlos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que no se configuran en la especie, sino más bien, se constata una apreciación completa de cada uno de los medios de prueba y elementos legales que se echa en falta, arribando a conclusiones contrarias a sus pretensiones.
Sexto: Que, en mérito de lo reseñado, no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°2718-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., Señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.