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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 119206-202026 ene 2021
Fecha
26 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Delestado de Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 64-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4306-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Pago de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 119206-2020, 26 de enero de 2021, «Banco Delestado de Chile/»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el rol N° 4306-2018 , caratulado “BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha primero de septiembre dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de siete de enero de dos mil veinte y acogió parcialmente la excepción de prescripción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuotas vencidas e impagas del pagaré, ordenando seguir adelante la ejecución de las cuotas restantes, con costas proporcionales.

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 2492, 2514 y 2518 del Código Civil y artículos 98 y 105 de la Ley Nº18.092. Sostiene que los juzgadores yerran en el cómputo de la prescripción, pues, en su parecer, el plazo debió contarse desde la fecha de la mora. Por estos motivos concluye señalando que, de haberse analizado correctamente los documentos acompañados y de no incurrir en los errores de derecho antes apuntados, la sentencia debió acoger totalmente la excepción y rechazar la demanda ejecutiva como lo hizo el juez a quo.

Tercero: Que el fallo recurrido en el razonamiento décimo tercero señaló: “..que debe considerarse que si bien el Banco demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, el 01 de octubre de 2018, notificándose la acción al ejecutado el 08 de agosto de 2019, a esta última fecha, solo había transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, respecto de aquellas cuotas insolutas cuyo vencimiento acaeció entre junio y agosto de 2018 y no así para aquellas posteriores a septiembre del mismo año”.

Luego en el motivo décimo quinto sostienen: “Que, en el caso sub judice, el deudor dejó de pagar la cuota que venció el 01 de junio de 2018, por lo que atendida la fecha de notificación de la demanda a la ejecutada, esto es, el 08 de agosto de 2019, resulta indudable que las cuotas que vencieron, entre la fecha de la mora y el 08 de agosto de ese mismo año se encuentran prescritas, pero no las subsiguientes; motivo por el cual se acogerá parcialmente la prescripción, no dándose lugar respecto de las demás cuotas anuales insolutas que no se encuentran prescritas, esto es, a partir de septiembre de 2018”.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que la voluntad del acreedor de anticipar el vencimiento y exigir el pago de la totalidad del crédito se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas y que las exigibilidad de las obligaciones de vencimiento futuro se produce con notificación judicial de la demanda, como aquí ocurrió, de manera que entre el día 1 de octubre de 2018 hasta la notificación de la demanda el 8 de agosto de 2019 del mismo año, no había transcurrido el plazo de un año, pero si el modo de extinguir alcanzó únicamente a aquellas cuotas impagas, vencidas y exigibles entre el mes de junio y agosto de 2018 pero no a aquellas de vencimiento posterior, que no han podido extinguirse por no haber transcurrido el plazo de prescripción a su respecto.

Quinto: Que en mérito de lo reflexionado el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de primero de septiembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 119.206-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.