- Fecha
- 1 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- Scotiabank Chile, Meridiano Zero Limitada con Servicio Logistico Chile LTDA.-
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8392-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20203-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Buena fe · Daño emergente · Daño moral · Escritura pública · Prueba testimonial · Prueba documental · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Morosidad · Prueba de la existencia del contrato · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Banco Scotiabank Chile · Incumplimiento de obligación contractual · Obligación de garantizar pago de la prestación · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Emisión de nota de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29459-2019, 1 de febrero de 2021, «Scotiabank Chile, Meridiano Zero Limitada con Servicio Logistico…»
Texto íntegro
Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-20.203-2014 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Scotiabank Chile, Meridiano Zero Limitada con Servicio Logístico Chile Ltda.”, por sentencia de quince (trece) de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecinueve de Julio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto por el artículo 768 en su número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Alega que el fallo impugnado no menciona, como tampoco analiza, toda la prueba rendida, refiriéndose, entre otros antecedentes, a la lista de repuestos que Meridiano Zero Ltda. solicitó a Servicio Logístico Ltda., agregada en el cuaderno de medida precautoria, como asimismo de las facturas que dan cuenta de tal adquisición, antecedentes que a su juicio reflejan que la demandada no tenía los recursos financieros necesarios para importar tales insumos ni reparar las máquinas, lo que le impedía cumplir con su obligación de garantía.
También reclama que los sentenciadores no consideraron el mérito de lo obrado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo que se tuvo a la vista, procedimiento en el que consta que se devolvieron tintas que no se usaron debido a que las impresoras no funcionaban, lo que demuestra que el Servicio Logístico Ltda. no cumplía con su compromiso, al no reparar las aludidas máquinas en los términos en que se había obligado.
Concluye, en síntesis, que la sentencia no relacionó toda la prueba testimonial y documental, incurriendo así en el vicio que denuncia a través del presente arbitrio.
SEGUNDO: Que, en lo que concierne al presente recurso, Scotiabank Chile y Meridiano Zero Limitada dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Servicios Logísticos Chile Limitada, reclamando que la demandada no cumplió con la obligación de garantía, servicio de mantención y provisión de insumos que asumió, por el término de un año, a raíz de la adquisición de dos máquinas de impresión adquiridas por Scotiabank Chile a la demandada y entregadas a Meridiano Zero Servicios de Publicidad Ltda. en arrendamiento con opción de compra, lo que se llevó a efecto mediante la suscripción de dos escrituras públicas de fecha 13 de julio y 27 de noviembre de 2012, respectivamente.
Indican que las máquinas, luego de tres meses de uso, tuvieron serias fallas de funcionamiento y las reparaciones no se podían efectuar, ya que la demandada no tenía los repuestos ni el financiamiento para comprarlos vía importación, por lo que Meridiano Zero se vio obligada a adquirir y pagarlos. Asimismo, reclaman que los rollos de papel de sublimación no tenían la calidad de las muestras recibidas, el que no sirvió y quedó en la bodega para ser devuelto a Soporte Logístico, quien no obstante lo anterior exigió su pago.
Exponen que la demandada además vendió tintas para las máquinas, dejando un stock, pero éstas no funcionaron ni fueron reparadas, quedando las tintas en bodega y, si bien inicialmente la demandada requirió la devolución de estas, para lo cual emitiría la correspondiente nota de crédito, ello no se concretó y, por el contrario, Soporte Logístico Ltda. envió las facturas a Dicom.
Solicitan entonces que se condene a la demandada al pago de los perjuicios que reclama, tanto por daño emergente como por daño moral.
TERCERO: Que la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que todas las cotizaciones y propuestas que se entregaron a Meridiano Zero y al Banco tienen expresamente una garantía convencional de 6 meses, que cumplió a cabalidad. Al contrario, afirma que fue la demandante quien incurrió en un incumplimiento contractual al no cancelar las facturas emitidas, las fueron presentadas a cobranza judicial en causa Rol 7861-14, en el 21° Juzgado Civil de Santiago.
Expresa que no ha existido negación de servicio y/o productos y/o repuestos a Meridiano Zero Ltda., tan sólo cambiaron las condiciones crediticias por los incumplimientos de pago de la demandante, recalcando que las máquinas no presentaron fallas y que incluso pasado 3 meses la contraria compró una segunda impresora, las que se entregaron en perfecto estado de funcionamiento, supervisándose su buen estado.
Recalca que las máquinas funcionaban bien hasta el día que se extinguió la garantía de 6 meses, más aún, de buena fe continuó entregando producto y servicios, siendo la demandante quien entró en morosidad.
CUARTO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores fundamentos, la de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que la acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual exige acreditar, en primer lugar, la existencia del contrato y, por ende, la obligación exigible incumplida por la demandada.
Refiere que la demandante, en apoyo de sus pretensiones, aportó del cuaderno de medida precautoria, el documento denominado “Propuesta Proyecto Skycolor”, en el cual se contienen las condiciones comerciales y cotización del producto que ofrece la demandada, y en el ítem “garantía” se dice que ésta es por “6 meses”. Añade que, en este caso, la fuente contractual de la obligación está contenida en las cotizaciones y proposiciones de compra, en donde se hace la oferta con las garantías expresadas, consentida finalmente por las partes y materializada con la compra de las dos máquinas impresoras pagadas por el Banco y entregadas en arrendamiento a la demandante Meridiano Zero Ltda. Se contiene asimismo en dichos documentos, la obligación de la demandada de mantener a solicitud del cliente un stock de repuestos, tintas y solventes especiales para los equipos.
A continuación, manifiesta que de la prueba acompañada se advierte que entre las partes se realizaron numerosas operaciones comerciales, existiendo inclusive entre ellas un juicio de cobranza judicial de facturas no pagadas por la demandante Meridiano Zero Ltda. y que se lleva ante el 21º Juzgado Civil de esta ciudad. También se refiere a la prueba testimonial, específicamente a las declaraciones de nombre reservado y nombre reservado.
Establece que, de la prueba documental y testimonial, se tiene por acreditado en autos que la obligación de garantía respecto de las máquinas referidas estuvo vigente a partir de la fecha de adquisición de estas y hasta por un año. Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario precisar el contenido de la obligación de garantía y sobre el particular, afirma que la prueba documental solo acredita que la demandada se obligó a mantener a solicitud del cliente un stock de repuestos, tintas y solventes especiales para los equipos, pero nada dice sobre quien debía pagar el valor de los repuestos e insumos.
En lo atinente al servicio de garantía, manifiesta que las partes acompañaron abundante prueba documental, sin embargo la misma resulta insuficiente para determinar cuáles eran los repuestos que la obligación de garantía hacía de cargo de la demandada y cuáles de ellos corresponden a mantención de las máquinas vendidas por la demanda y, por ende, de responsabilidad de la demandante; tampoco existe certeza sobre las razones por cuales la actora habría asumido la adquisición de los repuestos cuyo pago pretende o la naturaleza de los mismos, es decir, se desconoce cuál era la falla técnica que se buscaba superar con ellos y la fecha en que produjo el desperfecto y su origen.
Por otro lado, indica que no existe prueba idónea en la causa en relación con la compra de la tinta e insumos, desde que no se ha demostrado que la demandada los entregó para el funcionamiento de esas específicas máquinas y no otras. Concluye que aun cuando se acreditó la existencia de la obligación de garantía, no se ha logrado precisar el contenido exacto de la misma y, por ende, la demanda de autos no puede prosperar.
A mayor abundamiento, conforme a la prueba rendida por la demandante, estima que no se lograron acreditar los perjuicios demandados.
QUINTO: Que, respecto del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos undécimo a décimo octavo del fallo de primer grado, cuarto y siguientes de la sentencia de segunda instancia.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones, haciéndose cargo de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad contractual, analizando acabadamente la prueba rendida en el juicio, de manera que el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, por ende, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
SEXTO: Que no siendo efectivos los vicios de nulidad formal denunciados por el recurrente de casación en la forma, se procederá al rechazo íntegro del recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Ramón Eduardo Harrison, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de Julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N° 29.459-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s).
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.