Relación contractual
- Fecha
- 3 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Asesorias Profesionales e Inversiones Kallanka Limitada con Terraflax SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10203-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17712-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Relación contractual · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Confesión de deuda · Procedimiento de lato conocimiento · Antecedente escrito · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27638-2019, 3 de febrero de 2021, «Asesorias Profesionales e Inversiones Kallanka Limitada con…»
Historia del caso
En el mismo rol 27638-2019
- Casación en el fondo Confesión de deuda 3 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En esta gestión preparatoria de citación a confesar deuda caratulada “Asesorías Profesionales e Inversiones Kallanka Limitada con Terraflax SpA” entablada ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago y signada con el rol C-17712-2019, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de veintiséis de agosto del mismo año.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de nulidad sustantiva afirma que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 434 N° 5 del mismo cuerpo normativo al no dar lugar a la gestión preparatoria solicitada. Explica, en síntesis, que el fallo cuestionado denegó la tramitación de la gestión de citación a confesar deuda basándose únicamente en la supuesta existencia de un contrato que haría procedente la realización de un juicio declarativo, en circunstancias que “Este procedimiento, denominado gestión preparatoria de la vía ejecutiva sobre confesión de deuda, es aplicable a todo tipo de obligaciones de dar, puesto que la ley no lo restringe o limita a ciertas obligaciones, ni por su clase ni su monto, motivo por el cual al juez tampoco le corresponde hacerlo”. Agrega que el tribunal debió citar al deudor a la presencia judicial para que éste confiese la deuda reclamada, la que no se encuentra respaldada por ningún título ejecutivo ni contrato. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia en examen y se dicte la de reemplazo que acoja a tramitación la demanda presentada.
Segundo: Que consta en autos que la demandante solicitó citar a nombre reservado, en representación de Terraflax Sociedad por Acciones, para que reconociera que esta última le adeuda la suma de $46.000.000, afirmando que dicha acreencia corresponde a diversos préstamos que no han sido pagados.
Por su parte, el tribunal de primer grado no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada pues, en concepto del sentenciador, “…la obligación cuyo reconocimiento se pretende, deriva de relaciones de carácter contractual que no corresponde dilucidar por esta vía sino un procedimiento de lato conocimiento…”; decisión que fue íntegramente ratificada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en el fallo censurado.
Tercero: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Para estos efectos cabe recordar que si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), dichos títulos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos últimos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, sino que requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir el título o completar algunos de los requisitos que le faltan para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, reconocidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
Cuarto: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto –en caso que se confiese la obligación de manera expresa o bien tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, intenta preparar la ejecución a través del reconocimiento de firma y/o confesión de deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma, confesando la deuda o que se aplique la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación perseguida.
Quinto: Que, por otra parte, del tenor literal del epílogo del inciso 1º del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde iniciar la diligencia de reconocimiento de firma y si carece de él, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar aquel que es imperfecto.
Sexto: Que así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos –confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
Séptimo: Que en este procedimiento la demandante solicitó que se cite a la supuesta deudora a confesar deuda pura y simplemente, sin hacer valer otro antecedente como no sea el contenido en su petición, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Sucedió, sin embargo, que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por el solicitante, concluyendo que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia de la obligación, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito.
Octavo: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados deben limitarse a resolver los aspectos a que ella se refiere, como es verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que aquel cuya citación se requiera tenga a su vez la calidad de deudor de una obligación determinada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 21.392-2014 y 2713-2018.
Noveno: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para dar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Óscar Castillo Zaror, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 27.638-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z.,, Sr, Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y ausente el segundo.