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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29533-20194 feb 2021
Fecha
4 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1299-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2184-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Shertzer Díaz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29533-2019, 4 de febrero de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio sumario tramitados bajo el Rol C-2184-2018 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva de fecha once de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario, ordenando a la demandada la restitución del departamento 20 del block E, colectivo 3 del Edificio ubicado en domicilio reservado, Valparaíso dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por pronunciamiento dictado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 582, 951, 1438, 1698, 1699, 1700 y 2195 inciso segundo del Código Civil y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo censurado no ha analizado debidamente los requisitos establecidos en el citado artículo 2195 del Código de Bello para la configuración de los supuestos del precario, desconociendo que la jurisprudencia ha entendido la expresión “contrato” que usa el artículo 2195 en términos muy amplios, en el sentido de que la tenencia de cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, incluso cuando éste no sea de origen convencional o contractual. Lo que resulta relevante es que dicho título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo. Agrega, siguiendo esta línea de argumentación, que lo importante es que el derecho que emana del título o contrato y que legitima la tenencia pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque éste o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar esa tenencia, si el derecho es de naturaleza personal, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.

Asevera que en la especie se justificó que la tenencia de su parte obedece a un contrato de compraventa otorgado por la antecesora en el dominio de la demandante, instrumento que da cuenta de que la compradora es nombre reservado Nápoles, hija de la recurrente y sobrina de la demandante.

Finalmente y relacionado con lo anterior, también considera infringido el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil porque no dio valor a la declaración de los testigos que afirmaron de manera conteste que nombre reservado Nápoles es su hija.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, y, de haberse aplicado correctamente el artículo 2195 del Código Civil, los juzgadores debieron rechazar la acción de precario.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a.- nombre reservado, interpone demanda en contra de nombre reservado, “y en contra de todas las personas que con ella ocupan o se domicilian en el inmueble en que residen,” en el departamento Nº 20, block E, colectivo tres, ubicado en domicilio reservado / B, Población Puntilla San Luis, cerro Los Placeres, comuna de Valparaíso. Señala que es dueña del departamento señalado, que adquirió por herencia de nombre reservado, según auto de posesión efectiva, el que figura inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, correspondiente al año 2016. Por mera tolerancia de su parte, y sin que exista título alguno que en derecho lo permita, la demandada y demás moradores ocupan la propiedad raíz desde hace algún tiempo, pese a que no existe nexo jurídico entre la ocupante de la cosa y la dueña ni entre aquélla y la cosa misma.

En virtud de lo expuesto y al no existir intención de hacer abandono del bien raíz, solicita que se acoja la acción de precario y que la demandada sea condenada a restituir la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

b.- Emplazada la demandada, ésta concurrió a la audiencia y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo. Expuso que por escritura pública otorgada el 03 de mayo de 2012, nombre reservado celebró contrato de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, vendiéndolo a la hija de la demandada de autos, nombre reservado Napoles. Sin embargo, dicha compraventa no pudo ser inscrita en el registro de propiedad a nombre de la compradora, por cuanto el inmueble se hallaba afectado por una traba de embargo del año 2003. No obstante el impedimento indicado, la ocupación del inmueble era detentada por su familia desde el año 2010 con conocimiento y consentimiento de la propietaria nombre reservado, quien luego de un tiempo acordó la venta de la propiedad, primero con el cónyuge de la demandada, nombre reservado, y tras el fallecimiento de éste, con la hija del mismo y de la demandada de autos, nombre reservado Nápoles. Hace presente que, según consta del contrato indicado, comparece en el mismo nombre reservado, en calidad de mandataria de la vendedora nombre reservado, hecho que demuestra la cercanía entre ambas. Luego del fallecimiento de esta última y sin que tuviera conocimiento hasta la fecha, la demandante, quien es cuñada de la demandada, tramitó y adquirió para sí la propiedad del inmueble objeto del presente proceso, en su calidad de heredera testamentaria de doña nombre reservado.

c.- La sentencia de primer grado acogió la demanda de precario, determinación que fue confirmada en alzada.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda de precario los juzgadores, luego de asentar que la demandante es dueña del inmueble y la demandada lo ocupa materialmente, precisaron que para justificar jurídicamente la ocupación del inmueble y así enervar la acción, la demanda alegó que estaba autorizada por su hija nombre reservado, quien celebró un contrato de compraventa con la antecesora en el dominio de la demandante, instrumento que no fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso; correspondiendo entonces, para una adecuada resolución del litigio, determinar si el contrato de contrato de compraventa aludido es oponible a la demandante.

A continuación reflexionaron que el mentado contrato de compraventa, celebrado por personas distintas a las partes del juicio, al no haber sido inscrito en el registro conservatorio pertinente no cumplió con lo estipulado en los artículos 686 y siguientes del Código Civil, que prescriben que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador; inscripción que es requisito, prueba y garantía de la posesión sobre inmuebles y, por tanto, su ausencia obsta la adquisición del dominio.

Luego de aseverar que tampoco se probó la relación de la tercera que adquirió el inmueble con la demandada, concluyeron que el antecedente esgrimido por la demandada no es útil para constituir un título que justifique legalmente su detentación material y, en consecuencia, no reuniéndose los elementos para que dicho título obligue a la demandante a soportar la ocupación, se configura la situación de mera tolerancia descrita en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si el título aludido por la demandada para justificar su ocupación – un contrato de compraventa no inscrito ante el Conservador de Bienes Raíces- permite desestimar que ésta obedece sólo a la mera tolerancia o ignorancia del dueño de una propiedad, únicas hipótesis legales que habilitan para accionar de precario contra el o los ocupantes.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente y la importancia que para el asunto reviste determinar el estatuto que regula la tradición de los inmuebles, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con los artículos 686 y siguientes del Código Civil, normativa que sustenta jurídicamente la decisión de los sentenciadores del mérito de acoger la demanda y que regula la forma de practicar la tradición del dominio y otros derechos reales sobre los inmuebles.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, disposiciones que resultan ser cruciales para la decisión de la litis.

SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, al tratarse de aquellas disposiciones que determinaron la decisión del asunto a favor de la demandante y en perjuicio de quién ahora recurre.

SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, y conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó aquellos preceptos que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en las peticiones planteadas en su contestación, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad, de las normas sustantivas que fundamentan la decisión de acoger la demanda, prescindiendo del ordenamiento jurídico invocado por los magistrados del fondo.

OCTAVO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

NOVENO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Antonio Lecaros Moreno, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Pedro Shertzer.

Nº 29.533-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., y los Ministros Suplentes Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Pedro Shertzer D. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera, y estar con permiso el segundo. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.