Incumplimiento contractual
- Fecha
- 8 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Antufen Seeds Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4380-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1835-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1489
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Contrato de compraventa · Responsabilidad civil contractual · Prueba de la existencia del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6851-2019, 8 de febrero de 2021, «Antufen Seeds Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 6851-2019
- Casación en el fondo Carga de la prueba 8 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
Lo razonado en los fundamentos cuarto a noveno del fallo de casación y también:
1.- Que la sentencia de primer grado ha descartado las excepciones y defensas opuestas por la demandada, a lo que debe añadirse que no ha sido discutida la relación contractual que vinculó a las partes, que la actora entregó anticipos a la demandada para el financiamiento de la cosecha, la que en definitiva fue vendida por esa parte en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
2.- Que la cláusula 3.1.1 de los contratos celebrados entre las partes estatuye, en lo que interesa, que “Con todo, en el caso de proceder los Anticipos, dichos montos serán descontados de la liquidación final con la aplicación de un 0,9% de interés mensual”.
3.- Que entonces, sin existir controversia sobre la existencia de los anticipos entregados por la actora a la demandada y demostrada la fuente obligacional con los contratos que en copia constan en autos, la actividad procesal tendente a desvanecer la pretensión de cobro debía provenir de la demandada, litigante que, en consecuencia, tenía sobre sí todo el peso de desvirtuar la aspiración de su acreedor, lo que no es sino un aplicación del aforismo “reus in exceptione actor fit”. Y así se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado puede oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos… es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor (reus in exceptione actor fit)”. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II, página 421)”.
4.- Que, de este modo, corresponde descartar cualquier determinación que importe el perjuicio de la pretensión de la actora derivada de una mera afirmación endilgada por la contraria, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca esa parte.
En efecto, habiendo la actora allegado los antecedentes necesarios para lograr convencimiento sobre la concurrencia de los presupuestos de procedencia de su pretensión, quien cuestionó la viabilidad de la acción debió probar su aserto, acreditando que la obligación que se le reclamaba no existía o había sido ya extinguida, lo que evidentemente no cabe entender como la carga de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de esa figura convencional o legal.
Y, sin embargo, no desarrolló ninguna actividad probatoria.
5.- Que la circunstancia de no haberse seguido el procedimiento previsto en los contratos para practicar la liquidación luego de la venta de la cosecha y definir el monto adeudado a título de anticipos no solo no fue denunciado por la demandada sino que tampoco es suficiente como para desestimar el cobro fue reclamado en autos, máxime si, como se dijo, la demandada no cuestionó la existencia de los anticipos ni su monto ni tampoco objetó la liquidación acompañada al proceso. En tales circunstancias, corresponde prestar acogida a la demanda con los reajustes e intereses pedidos, aunque los incrementos deberán computarse a contar de la fecha del pronunciamiento declarativo.
6.- Que habiendo sido totalmente vencida, la demandada deberá soportar las costas del proceso.
Y de conformidad además con las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 186 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1489, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, se revoca la sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho que desestimó la demanda y en su lugar se declara que se la acoge, debiendo la demandada pagar a la actora la suma de $ 21.532.878, más reajustes legales e intereses pactados de un 0,9% mensual, ambos incrementos a contar de la fecha del actual pronunciamiento y hasta la de pago efectivo, con costas.
Acordada en cuanto a la condena en costas, con el voto en contra de la ministra señora Egnem, quien fue del parecer de no imponer esa carga a la parte demandada por haber litigado con fundamento plausible.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.
N° 6.851-2019.