Carga de la prueba
- Fecha
- 8 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Antufen Seeds Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4380-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1835-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
- Descriptores
- Carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Acción de cobro de pesos · Modo de extinguir obligaciones · Compraventa · Extinción de obligaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6851-2019, 8 de febrero de 2021, «Antufen Seeds Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 6851-2019
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 8 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1.835-2017, caratulado “Antufen Seeds Limitada con nombre reservado”, por sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho se desestimó la demanda, sin costas.
La actora apeló el fallo y mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 1489, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil porque rechaza la acción reprobando una falta de certeza en cuanto a los montos a que habrían ascendido los anticipos reclamados, una insuficiente relación de los hechos por parte de la demandante y afirmando que la prueba rendida ha sido precaria.
Tales conclusiones, en opinión de quien recurre, no solo son equivocadas sino que además demuestran que los jueces no consideran el fundamento de la pretensión, esto es, la relación contractual que vinculó a las partes, en la cual se encontraba comprendida la devolución de los anticipos otorgados al demandado, aspecto suficientemente comprobado en autos todavía reconocido por la contraparte al contestar la demanda, de modo que la decisión de los sentenciadores desconoce la aplicación de los preceptos legales que han sido recién mencionados y exime al demandado de su obligación de restituir los anticipos recibidos, a pesar de encontrarse acreditada la existencia de los contratos y confeso de la suma adeudada, liberándolo de su obligación contractual por una causa no prevista en el artículo 1545 del código sustantivo y vulnerando lo convenido en las cláusulas 3.5, 3.10, 3.11, 3.14 y 3.15 de los contratos.
La infracción del artículo 1489 del Código Civil también se produce por falta de aplicación, puesto que los jueces niegan el derecho a su parte que ha demostrado diligencia, de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, esto es, la restitución de los anticipos que no fueron cubiertos o saldados con la venta de la semilla efectuada por el demandado, suma por la cual se demanda y que es expresamente reconocida por la contraparte.
Por lo mismo se vulnera el artículo 1546 del Código Civil, al permitir que la demandada deje de ejecutar el contrato de buena fe en perjuicio de su parte, y el 1698 del mismo cuerpo legal, ya que al demostrarse en autos la existencia de los contratos y que la suma liquidada y adeudada por la recurrida es la indicada en la demanda -la liquidación no ha sido objetada-, recaía en esa parte la carga de demostrar que ha extinguido dicha obligación mediante el pago o por algún otro medio, lo que no ha sucedido.
SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso, en lo que estrictamente atañe al mismo:
1.- La sociedad Antufen Seeds Limitada, del giro agrícola, producción, importación, exportación y comercialización de semillas, biotecnología y financiamiento agrícola, compareció interponiendo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, aseverando haber celebrado dos contratos con el demandado en virtud de los cuales le transfirió las plantas para la producción de semilla, obligándose nombre reservado a venderle la cosecha. Adujo además haberle entregado un anticipo a cuenta de esas cosechas, con un interés mensual de 0,9%, suma que sería descontada al final con una liquidación que se practicaría de acuerdo a las cláusulas 3.10 y 3.11 del contrato, aseverando que en la especie esa liquidación final, de fecha 25 de agosto de 2016, determinó que el demandado adeuda la suma de $21.532.878, más los intereses indicados de un 0,9% mensual, por todo el período, cantidad cuya restitución reclamó.
2.- Oportunamente el demandado contestó el libelo solicitando su rechazo. Reconociendo la relación contractual refirió, en lo fundamental, que las condiciones relacionadas con el cuidado fitosanitario y de calidad de las semillas a que estaban sometidas las obligaciones asumidas en los contratos se cumplieron, por lo que no es procedente reclamar las sumas que pretende la actora, en tanto la restitución de los anticipos fue prevista para el caso que las condiciones fallaran, siendo ese evento que daba lugar a la liquidación a que se refiere la contraria, liquidación que además constituye un acto unilateral suyo. En tal sentido, aseveró que la pretensión de la actora debe discutirse más bien mediante una demanda de incumplimiento de contrato y no una de cobro de pesos.
TERCERO: Que siendo un hecho pacífico que las partes celebraron dos contratos de compraventa de semillas, el primero, de fecha 1 de septiembre de 2013 y el segundo, de 1 de septiembre de 2014, la sentencia transcribe sus estipulaciones principales, coligiendo de las cláusulas 3.5, 3.10, 3.11, 3.14 y 3.15, que “Antufen Seeds Limitada podía entregar anticipos del precio al agricultor. Y que, en caso de no llevarse a efecto la venta de las semillas por parte del agricultor, por encontrarse fallida la condición establecida para ello, los anticipos debían ser restituidos. A la inversa, de perfeccionarse la compraventa de semillas, los anticipos serían descontados por la propia empresa en la liquidación final practicada”.
Dejando asentado de ese modo que en los contratos se contemplaron dos oportunidades distintas para obtener el reintegro o pago de los anticipos, advierten que la actora invoca “precisamente esta segunda oportunidad, pues solicita la restitución de los anticipos efectuados al demandado, estando ya perfeccionados los dos contratos de compraventa de semillas pactados a futuro, siendo la suma demandada la cantidad resultante de la liquidación “final” realizada el 25 de agosto de 2016”, circunstancia que desde luego permite descartar las defensas planteadas por el demandado relativas a que las condiciones sanitarias pactadas de las semillas se habrían cumplido y que, por ello, no procedería la restitución de los anticipos, pues esa hipótesis identifica únicamente con la primera oportunidad de reintegro o pago de los anticipos que se han referido.
No obstante, igualmente desestiman la demanda ya que si bien el demandado no controvierte abiertamente la existencia de los anticipos que menciona la actora, ésta “no proporciona mayor información de los mismos anticipos, omitiendo antecedentes relevantes como la fecha en que se habrían efectuado y los montos de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que según lo relatado, se habrían realizado en virtud de dos contratos diferentes, celebrados con un año de diferencia”, limitándose únicamente a afirmar la entrega de tales anticipos y que conforme a la liquidación final de 25 de agosto de 2016 se determinó que el demandado adeuda la suma $21.532.878, falta de información que “tampoco puede deducirse de las liquidaciones allegadas al proceso, en atención a que son documentos privados que emanan de la propia parte que los presenta y, por lo mismo, carecen de todo valor probatorio”, ni de las declaraciones de los testigos que sobre esta particular cuestión no proporcionan mayores antecedentes ni dan razones de sus dichos.
Y manifiestan, a mayor abundamiento, que el fundamento de derecho que se invoca en el libelo -artículo 2197 del Código Civil- imponía a la actora la necesidad de acreditar que efectivamente entregó el dinero cobrado, sin que resulte suficiente aludir a una liquidación de la que se desconocen otros factores como, por ejemplo, la cantidad de semilla, sin que tampoco haya comprobado haber dado cumplimiento al procedimiento previsto en la cláusula 3.16 de ambos contratos y a los elementos que para tales efectos debían concurrir para que la obligación de restituir los anticipos se hiciera exigible al demandado.
En virtud de tales razonamientos, desestiman la demanda.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, se advierte que el quid de la recriminación de la recurrente dice relación con la exigencia que los jueces le imponen de justificar la existencia de los anticipos que habría otorgado a la parte demandada, cuestión que no obstante, a juicio de quien recurre, habría sido reconocida por ésta al contestar la demanda, reclamando igualmente que soslayaran la relación contractual de la que emana la obligación de deudor.
QUINTO: Que al enfrentar el libelo pretensor, el demandado reconoció haber celebrado los contratos que menciona la actora y se asiló en esas convenciones para cuestionar la pertinencia de la restitución reclamada, explicando que resultaba improcedente del modo en que había sido solicitada –con liquidación de por medio- porque “la obligación de restituir las sumas de dineros entregadas por el demandante quedó reservada en el contrato para el caso de fallar las condiciones”, cuyo no era el caso, añadiendo que el reclamo del actor “proviene del resultado de la liquidación (con el reproche de la unilateralidad que hemos hecho), lo cual es más bien propio para discutirse mediante una demanda de incumplimiento de contrato, que de cobro de pesos como ocurre en la especie. Observamos la vía adoptada por el actor, ya que la acción que ejerce se sustenta en una obligación preexistente de mi parte de devolver una suma de dinero, la que según dijimos quedó reservada ante el evento de fallar las condiciones, situación que no ocurrió en la especie”.
SEXTO: Que, como se ve, el demandado no controvirtió haber recibido los anticipos a que se refiere su contraparte y, de hecho, al afirmar que las “condiciones” que hacían exigibles las obligaciones se cumplieron –esto es, el deber de vender la cosecha a la actora- tácitamente reconoce haberlos percibido, en la medida que esas sumas justamente estaban destinadas para financiar la cosecha en cuestión. Y tal es así que la resolución que recibió la causa a prueba no consideró que ese hecho fuera pertinente, sustancial y controvertido, sentencia interlocutoria cuya redacción conformó a la demandada.
SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, cabe recordar la noción de “carga procesal”, que puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).
Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 1698 del Código Civil impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, hace recaer el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida. Y así se ha dicho: “Lo normal es que las personas no estén obligadas unas para con otras; si bien es posible que la generalidad de las personas tengamos actualmente una o más obligaciones para con otros, no es normal o común que uno tenga cierta o determinada obligación para con otro cierto o determinado sujeto; eso no es lo normal. Y, establecido que esa obligación exista, de X a Z, consistente en tal prestación, esa situación es el nuevo estado normal entre ellos (o, como lo expone el autor que luego será citado, la situación que al menos aparentemente es la vigente entre ellos), de modo que si alguno de ellos propone que ese estado ha sido alterado, porque la obligación ha sido modificada o extinguida, está sosteniendo una situación distinta, nueva, y deberá probarlo.
La doctrina nacional ha estimado que este criterio es el adoptado en la citada regla y que es de amplia aplicación, más allá de la literalidad del precepto, que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.” Edición facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo VI nombre reservado, Nºs. 1987 y 1988, págs. 659 y 660). En esta dirección ha sido sostenido que son estados normales todos aquellos que en el Derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)” (Rioseco Enríquez, Emilio: “Nociones sobre la Teoría de la Prueba.” En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y 299)”. (C.S. roles Nros. 38.037-2017 y 28.170-2018 y Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 27, pág. 414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3ª, pág. 7, entre otros).
NOVENO: Que, en la especie, no hubo controversia sobre la relación contractual que vinculó a las partes, del hecho de que la actora efectuó ciertos anticipos a la demandada y que ésta a su vez procedió a cumplir su obligación vendiendo la cosecha a la primera. La discusión, en cambio, se refiere únicamente a la efectividad de que la demandada adeuda a la actora la suma que se le cobra, monto que correspondería a los anticipos que la primera recibió a cuenta del resultado de la cosecha.
Pues bien, encontrándose justificada la fuente de la obligación, correspondía a la demandada acreditar que se había extinguido y el modo que al efecto operó, sin que rindiera prueba en tal sentido.
DÉCIMO: Que aplicados los precedentes razonamientos a la situación que se analiza queda en evidencia el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores en lo relativo a la regla atributiva del onus probandi que permitía definir el conflicto de autos, incurriendo, por extensión, en una concreción de la hipótesis normativa contenida en el artículo 1698 del Código Civil, lo que ha incidido en el establecimiento de los hechos del proceso con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a acoger el recurso deducido, sin necesidad de analizar las demás materias de las que se nutre.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mariano Alfredo Casera Ubilla, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.
Nº 6.851-2019.