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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16680-201812 feb 2021
Fecha
12 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria las Rocas S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 395-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1448-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Descriptores
Culpa infraccional · Daño emergente · Permiso de construcción · Terremoto · Previsibilidad del daño · Nexo causal · Teoría de la causa adecuada · Prueba testimonial · Prueba documental · Daños estructurales · Culpa civil · Informe de peritos · Construcción edificio habitacional · Conducta negligente · Naturaleza del suelo · Sistema de contención insuficiente · Actividad de riesgo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16680-2018, 12 de febrero de 2021, «con Inmobiliaria las Rocas S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 16680-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos vigésimo segundo a vigésimo sexto, que se eliminan; y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual; para el caso de autos, en la demanda se atribuye a la demandada el hecho de haber desarrollado la construcción de un edificio de cuatro pisos y subterráneos para estacionamiento en una propiedad contigua de los demandantes, cuya ejecución importó la excavación del suelo de composición dunar por debajo del límites de los inmuebles; sin embargo, a pesar de las obras de contención, la vivienda de la parte demandante presentó daños en su estructura, lo que se habría visto acrecentado con un sismo acontecido en septiembre de 2015, advirtiéndose que las obras de resguardo ejecutadas no fueron suficientes para evitar los daños a la casa habitación.

La demandada, por su parte, reconociendo la condición del suelo, atribuyó la ocurrencia de los daños a la naturaleza de la materialidad de la casa habitación del demandante y a su antigua data, lo que, sumado al sismo ocurrido en septiembre de 2015, afectaron su estructura. Descarta que los daños se hayan originado en la ejecución del muro de contención, pues estos acontecieron luego del movimiento telúrico, indicando que ejecutó luego de ello un muro de refuerzo concluyendo que la ejecución de tales obras no ha sido la causa de los deteriores que sustenta la demanda.

SEGUNDO: Que, no se ha discutido que en la propiedad de la demandada, ubicada en calle Montemar, del balneario de Reñaca, ciudad de Viña del Mar, se construyó un edificio de cuatro pisos, para uso habitacional, contando para ello con permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva; en la ejecución de la obra se llevó a cabo una excavación por debajo de la cota de la calle y de la fundación de la vivienda vecina, desplegando ahí un muro de contención que debió ser ampliado o reformado luego del sismo de septiembre de 2015.

La discusión radica, entonces, en determinar si la ejecución de las obras de contención ha tenido la aptitud de evitar los daños que reclama la recurrente, en tanto que el demandado debía evitar que se le ocasionaran daños en los cimientos a la propiedad vecina.

TERCERO: Que, es necesario afirmar que la construcción constituye una actividad regulada, estatuyéndose diversos regímenes jurídicos para las diversas relaciones que su ejecución precisa, desde la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios técnicos intervinientes en los procesos de proyección, aprobación y revisión de diseños o propuestas, la responsabilidad penal o civil de Notarios o Conservadores de bienes, la que se atribuye a propietarios, loteadores o urbanizadores que realizan actos sin sujeción a las existencia de urbanización que prescribe la ley, o bien, como se sabe, la responsabilidad derivada por los daños provenientes de fallas o defectos en la construcción, - sea durante su ejecución o después de terminada- está establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

El Permiso de Construcción de la obra se otorgó bajo el N° SE-2008-000099, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, que autorizó la construcción de una edificación de 443,19 metros cuadrados en el N° 35 de la calle Montemar en esa ciudad, bajo el régimen jurídico de propiedad previsto en esa autorización y en aplicación de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza.

La condición de actividad regulada, así como la especificidad de los intereses en juego en una actividad de esta naturaleza han sido advertidos reiteradamente por el legislador, como se observa en la Historia Fidedigna de la Ley N° 20.703, de 5 de noviembre de 2013, al indicarse en el mensaje del Presidente de la República que: “Se aspira a aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, a través de explicitar y hacer manifiesta las responsabilidades que le caben a cada uno de los actores, sea en su calidad de empresas constructoras, profesionales que realizan los proyectos de arquitectura y cálculo estructural, profesionales que realizan el estudio de la mecánica de suelo y las especialidades, profesionales encargados de la revisión de los proyectos, profesionales encargados de la ejecución de las obras y los profesionales cuya función es supervisar la ejecución. En muchos de aquéllos la ley vigente no establece en forma expresa su responsabilidad y cuando lo hace, en la práctica, es difusa. La propuesta de este proyecto de ley, establece claramente cada una de las responsabilidades que le asiste a todos los profesionales que participan en el diseño de proyectos, los que los revisan, así como los encargados de su ejecución e inspecciones que garanticen su adecuada ejecución. Ellas se acotan al marco de sus respectivas competencias, generando incentivos al auto control. Lo anterior, disminuirá los niveles de incertidumbre a la hora de identificar a los responsables en caso que se presenten daños o perjuicios, que provengan de fallas, errores o defectos de la construcción. (Historia de la Ley 20.703) https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4359/

Sin perjuicio de los estatutos especiales previstos en la Ley General de Urbanismo y Construcción, no cabe duda que la actividad de la construcción puede dar lugar, de igual forma, a responsabilidad extracontractual conforme las reglas generales previstas en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, que constituye el estatuto que ha sustentado en esta caso y sobre el cual se ha sentado la decisión que se revisa.

CUARTO: Que, el Código Civil contiene una regla general y amplia de responsabilidad civil por negligencia en su artículo 2314; norma propia del moderno derecho civil. Como se sabe, en Roma y en general en todas las civilizaciones antiguas, la responsabilidad penal no se encontraba lo suficientemente separada de la civil, por lo que los ilícitos que daban lugar a la reparación pecuniaria eran más bien específicos, tipificados de manera particular. A medida que se produjo la separación entre la responsabilidad penal y civil, sumado al método de racionalización del derecho común o romano, entonces pudo concebirse la formulación de un principio general de responsabilidad, con vocación a reglar los diferentes casos de daños que se provocaban, mediando culpa. La real innovación de esta cláusula contenida en el artículo 2314 del cuerpo legal indicado es la generalidad de la fórmula empleada y no la culpa o negligencia, que como factor de atribución de la responsabilidad civil para algunos ilícitos específicos ya estaba presente en Roma y ello ha permitido incluir distintas hipótesis de accidentes que causan daño y cuya calificación jurídica es, fundamentalmente, la culpa.

Recibiendo una formulación jurídica más clara en la obra de Pothier, esta regla general fue recogida en el antiguo artículo 1382 del Código de Napoleón (que tras la reforma de contratos y obligaciones francesa de 2016 la cual reordenó numéricamente todo el Código, hoy corresponde al artículo 124). En consecuencia, los sistemas de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual se concibieron, tanto en países pertenecientes a la tradición de Derecho Civil (entre ellos, el nuestro) como en países de costumbre judicial, en base a responsabilidades mayoritariamente fundadas en la culpa para calificar jurídicamente el hecho generador del daño.

En particular, para nuestro derecho don nombre reservado utilizó como fuente de redacción de los artículos 2314 y siguientes de Código Civil principalmente, el Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X El Sabio (partida VII) -pues se debía ‘conciliar’ el nuevo derecho con el antiguo derecho español- y el Código Francés de 1804. Así, a partir de la codificación el derecho chileno experimentó una evolución en el desarrollo de las condiciones de la responsabilidad por culpa y se ha dicho al respecto que esta contribución ha sido más por vía de jurisprudencia que producto del legislador. La responsabilidad civil es entonces “un derecho jurisprudencial”, pues a pesar de que las normas de este título XXXV del Libro IV del Código Civil han permanecido inalteradas hasta hoy desde su redacción, a la vez, han exigido que la jurisprudencia haya ido adaptándolas y corrigiéndolas en aplicación de los casos sometidos a su decisión, por las transformaciones experimentadas por las sociedades modernas. Lo anterior, ha influido sobre todo en la evolución de la culpa, pero también en la concepción de la relación de causalidad necesaria entre el hecho generador y el daño.

La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que, para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de éste, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que ésta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: "Una acción u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)

QUINTO: Que en cuanto al elemento culpa, si bien nuestro sistema de responsabilidad civil se basa, por regla general, en un régimen que la supone, esta noción ha ido siendo concebida por la jurisprudencia en términos cada vez más abstractos. La culpa, así, debe ser construida por el sentenciador tomando las circunstancias del caso sometido a decisión, pero analizando la conducta del agente que debe responder por el daño en base a un modelo de conducta. La culpa civil -como alejamiento de este modelo o patrón de conducta -representará, entonces, un límite genérico de las acciones permitidas que, en definitiva, se construirá teniendo por fundamento las expectativas legítimas de comportamiento recíproco que pueden existir en una sociedad. (Alessandri, Arturo, op.cit., p. 124.).

Para este último régimen, se considera que el estándar es la culpa leve (que resulta aplicable cuando la ley habla de “culpa o descuido sin otra calificación”, definición contenida en el inc. 3° de esta norma). El patrón de conducta, entonces, será en este campo de la responsabilidad el que sigue una persona diligente, caracterizada por emplear un cuidado ordinario o mediano. Dicho de otra manera, la pauta de conducta invoca la prudencia de una persona razonable y diligente en nuestras relaciones recíprocas, actuando como lo haría un buen padre de familia.

Como venimos diciendo, la culpa se va a apreciar en abstracto, pero se va a determinar en concreto, lo que implica que se comparará la conducta efectiva con aquella que hubiera podido esperarse de un hombre diligente colocado en las mismas circunstancias externas. El estándar del debido cuidado dependerá, esencialmente, del deber de previsibilidad de los daños que se siguieron a la acción, es decir, se declarará responsable al agente cuando se responda afirmativamente a la pregunta de si un hombre diligente, colocando en la misma situación y con calificaciones similares a las del demandado, habría debido prever la ocurrencia del daño que se reclama y, en consecuencia, actuar de otra forma.

SEXTO: Que, en un sistema basado en la culpa, la exigencia de la previsibilidad de las consecuencias de actuar o de no hacerlo se explica porque las personas cuando viven en una sociedad actúan, normalmente, en base a la razonabilidad y no se les podría exigir un comportamiento en base a consecuencias que no tenían la obligación de anticipar. Lo anterior, esto es, la exigencia de un cuidado mediano y que se debe responder de las consecuencias que razonablemente se tuvo la obligación de prever explican, como corolario lógico, que en nuestro sistema de responsabilidad civil de derecho común (basado, principalmente, en las reglas de los artículo 2314 y 2329 del Código Civil) no se presuma por regla general la culpa. La víctima, si no le asiste una presunción de culpa por el hecho ajeno –de los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal- o por la responsabilidad por el hecho de las cosas enumeradas en los artículos 2323 a 2328, deberá aportar los elementos de prueba de la culpa para lograr la convicción del sentenciador en cuanto a este elemento.

Si bien, la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencias, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa.

SEPTIMO: Que en estos estatutos que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a través de la descripción de un catálogo de prescripciones o de prohibiciones de actuar de actuar de una manera determinada como sería construir los estacionamientos subterráneos de un edificio ajustándose a especificaciones técnicas, sobre todo en condiciones de suelo inestable. La doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque "...Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño". (Alessandri, Arturo, obra citada, p. 128).

En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por el actor y no desvirtuada por el demandado, va a significar la culpa del agente que deberá responder por el daño. Así se ha indicado en doctrina, en actividades reguladas serían más bien “Casos que revelarían una culpa infraccional (…) de los cuales puede desprenderse que más que la aplicación de una presunción general de culpa por el hecho propio, se verifica una infracción a un deber de cuidado que el legislador había previamente descrito (…) Al violar esta norma de conducta su accionar se aleja del standard exigido por el legislador, de lo que se sigue que el agente no actuó en estos casos con la debida diligencia. Frente a estos casos de culpa contra la legalidad o infraccional hay que distinguir dos situaciones diferentes en la prueba: el establecimiento de una culpa infraccional (cuya prueba consiste en acreditar los supuestos de hecho de la disposición que describe el patrón de conducta violado por el agente del daño, pues infringir la ley o el reglamento sería demostrativo de culpa) y la aplicación de una supuesta presunción de culpa contenida en el inciso 1º del artículo 2329 del Código Civil. En el primer caso, el actor debe aportar prueba para acreditar la infracción del deber de cuidado, lo que en la práctica implica probar la culpa del agente. En el segundo caso, en cambio, el actor sólo debe probar el hecho, el daño y su correspondiente causalidad, quedando de cargo del demandado probar que actuó con la debida diligencia o que operó a su favor algún otro factor de exoneración de responsabilidad…” (Polit, Joaquín, “¿Qué ha dicho realmente la jurisprudencia sobre la presunción general de culpa por el hecho propio?”, en Vidal, Olivares (coordinador), Estudios de Derecho Civil X. Ed. Thomson Reuters, 2015, pp. 827 a 845.)

Un claro ejemplo de normas atingentes, a las que se encuentra sujeta la actividad de la demandada, son aquellas referidas a las condiciones de seguridad en la ejecución de la obra, las que tienen su sustento normativo en la naturaleza de la obra ejecutada, la que no solo abarca el contexto inmediato del proyecto mismo, sino que tiene un alcance general respecto de otros eventos que pueden derivarse de un ejercicio inadecuado de la actividad constructiva; para ello baste con mencionar las exigencias previstas en la Norma Chilena Oficia, NCh349. Of.1999 sobre “Disposiciones de Seguridad en excavaciones”, que indica: 4.8 Tratándose de Obras que requieran proyecto de fundaciones para lo cual se deba efectuar estudios de mecánica de suelos, el proyectista de éstas debe indicar siempre las precauciones a tomar al efectuar las excavaciones. Especialmente debe referirse a los sistema de refuerzo o estibaciones que se necesario efectuar para realizar los trabajos. Y, 4.9 Cuando la estabilidad de los edificios con paredes o fundaciones colindantes quede en peligro a causa de la excavación, se debe estudiar e indicar siempre las soluciones o precauciones a tomar por parte de un especialista, ingeniero civil o mecánicos de suelos, los refuerzos o apuntalamientos necesarios para asegurar la estabilidad de las excavaciones y de dichas construcciones.

Lo mismo ocurre con la Norma Chilena, NCh 3206-2010 Geotecnia – Excavaciones, estibaciones y socalzados – requisitos: En ella, luego de describir conceptualmente, entre otros términos, el estudio de mecánica de suelos, señala exigencias relativas a excavaciones con y sin entibación y socalzado (N° 5, 5.2.1), especificando en su número 6.1.4 que “si existen edificios inmediatos a los límites de la excavación, en sus proximidades, se debe considerar su acción como una carga en el cálculo de empujes”. Agrega, en su N° 8.1.3 que “se debe obtener la información necesaria de las estructuras y obras civiles cercanas que pudieran ser afectadas por las excavaciones y las obras de entibación y/p socalzado”.

De esta forma, las normas técnicas de la operación constructiva, como sustento del proyecto ejecutado por la demandada, forma parte de su obligación de cuidado, lo que sumado a aquellas normas que refieren la seguridad ante eventos sísmicos, colocan a la demandada en disposición de ejecutar las obras de contención con un resultado esperable para evitar el desplazamiento de la duna que forma el suelo en que estan ubicadas las propiedades de las partes.

OCTAVO: Que atento las excepciones formuladas por la demandada, e indicadas en su contestación, referidas al hecho de la víctima, ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, y la subsidiaria de caso fortuito, corresponde referirse ahora a la relación de causalidad, como elemento de la responsabilidad extracontractual en estudio.

En efecto, el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil que reza: Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, contiene el requisito de la relación de causalidad necesaria para asignar responsabilidad en nuestro sistema de derecho común regulado en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Como se desprende del texto, esta es una norma de imputación jurídica que permite atribuir normativamente el daño a un sujeto que deberá cargar con la deuda de responsabilidad. En otras palabras, es la norma que permite designar a la persona (natural o jurídica) sobre la que pesará la obligación de reparar el daño.

En un fallo de fecha 13 de febrero de 1901 relativa a defectos y mantención de una construcción, precisamente referida a la actividad que trata este caso, “La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una condena al Fisco por la ruina o caída de una pared. El caso se trataba de una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el dueño de una propiedad contigua a un cuartel de artillería, donde corría una acequia que con sus derrames había destruido una pared que separaba ambas propiedades, provocando daños al demandante. El tribunal de primera instancia en el considerando 2º señaló que ‘…se ha comprobado que tanto esas filtraciones como esos desbordes han sido producidos por la mala construcción y acondicionamiento…”; (ver: GT año LXI, N.º 5, sentencia 1.749, pagina 930“(Polit, Joaquín, obra citada, pág. 832).

Ha de advertirse que la atribución normativa del daño o su imputación causal ha de recaer en la demandada y no en una causa extraña (hecho de la víctima o sismo) como fue alegado por ésta y recogida por el tribunal de primera instancia y de alzada. Respecto del examen causal, sentencias más recientes refuerzan la idea que el requisito de causalidad exigido para asignar daños figura en el artículo 2329 del Código Civil. Así, esta Corte ha indicado: “Que el requisito de la relación de causalidad en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, esto es, que el daño sea la consecuencia o efecto del dolo o culpa en el hecho u omisión, está contemplado…en el artículo 2329 del mismo código, cuando dispone que a todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta.”. (Corte Suprema, Sentencia de 7 de mayo de 1992, RDJ, tomo LXXXIX, nº 2, 2ª parte, Sección 1ª, Editorial Jurídica, Santiago, pp. 41-45); igualmente, en sentencia de 2 de septiembre de 1999, se ha fundado la relación de causalidad en el artículo 2329 Código Civil, al expresarse que: (…) En otros términos existe relación de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño causado. Este requisito se desprende del texto del artículo 2314 del Código Civil y la reparación del daño que contempla la norma del artículo 2329 del mismo código, no puede entenderse sino con tal exigencia.” (Corte Suprema RDJ, 2ª parte, sección 1ª, Editorial Jurídica, Santiago, 1999, pp. 148-155; También en Fallos del mes, nº 490, fallo nº 03, pp. 1867-1871. Publicación electrónica: Legal Publishing Nº 32.535.).

Esta doctrina propugna que la norma consabida establece el deber de un sentenciador de asignar normativamente el daño al responsable de la obligación de reparar, no bastando el análisis de causalidad en sentido meramente material entre el hecho generador del accidente y el daño, requiriéndose, además y como se ha venido diciendo precedentemente, una vinculación jurídica entre dicho daño y el agente.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que no basta haber desplegado una actitud culpable para atribuir por ese solo hecho una injerencia causal en la producción del daño, sino que resulta indispensable para el juez efectuar la valoración jurídica de su incidencia en el evento lesivo. Por ejemplo, “[…] Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural” [...] El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se debe verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada…” (Corte Suprema Rol N°9554-2012, considerando tercero). Idéntico razonamiento se ha pronunciado en causa Rol N°22.632-2014 “No basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador, para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya “inferido daño a otro” y que el daño pueda “imputarse” a esa malicia o negligencia… En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa necesaria y directa del daño, de modo que sin él, el daño no se habría producido…”.

A este respecto, se puede señalar que los criterios que esta Corte ha utilizado para imputar normativamente un daño al demandado o, “distinguir el hecho causal de uno ajeno al hecho del demandado”, no son limitados ni de interpretación restrictiva; están dados por la razón y corresponden a teorías, principios o argumentos de experiencia basados en doctrinas, como la de la causa adecuada o la de la imputación típica u objetiva. (DOMÍNGUEZ A., Ramón “Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno”, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°209, p.27.)

NOVENO: Que, la causalidad adecuada es aquella noción que explica que para imponer a alguien la obligación de reparar el daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, “conditio sine qua non” del daño, sino que es necesario, además, que, en virtud de un juicio (hipotético-retrospectivo) de probabilidad, basado en las máximas de la experiencia, resulte ser una causa adecuada para ello. Se ha sostenido respecto de este método de análisis de la causalidad jurídica, a propósito del fenómeno de concausas o pluralidad de éstas, que: “Por ello ha surgido otra teoría preconizada por el jurista alemán Von Kries, de la causa eficiente, adecuada o determinante, para la cual entre todas las causas que concurren a la producción del daño debe elegirse aquella que normalmente ha de producirlo, o sea, es necesario preferir el acontecimiento que ha desempeñado el papel preponderante en la ocurrencia del perjuicio. Esta teoría tiende a abrirse paso entre los autores y tribunales en Francia”. (Abeliuk, René, De las obligaciones, Tomo I, 4 a edición. Ed. Jurídica de Chile, pp. 129 y ss.)

Es en esta etapa del análisis jurídico de la causalidad en la cual es dable descartar la causa extraña (sismo) alegada por la demandada, como factor de exoneración de su responsabilidad, ya que aun cuando pudo haberse considerado como una posible causa del daño en sentido material, en caso alguno el sismo cumple con el requisito de ser causa eficiente, directa o adecuada del mismo, pues no satisface el requisito de contribuir normativamente en la ocurrencia del evento dañoso. En la especie, el examen de los hechos alegados y las pruebas vertidas en el proceso, en particular el informe pericial de fojas 358, y en particular la descripción de daños de su letra E, párrafos finales (fisuras, radieres quebrados, pilares fue de plomo vertical, cerámicos quebrados, dinteles fisurados, antepechos de ventanas con grietas en 45°) permiten concluir que estos tuvieron por origen la excavación del suelo dunar y en la ejecución de un muro de contención sin la evaluación de las condiciones estructurales de la propiedad vecina; y que la causa alegada por la demandada como factor de exoneración de su responsabilidad, esto es, el sismo de septiembre de 2015, no tuvo influencia normativa causal en la producción de los perjuicios reclamados y probados por el actor, sino que sólo fue una circunstancia que dejó al descubierto la vulnerabilidad del sistema de contención y los daños en la propiedad de los actores.

En este orden de ideas, se ha sostenido en doctrina y en la jurisprudencia que citan los autores nombre reservado, “Causalidad e Imputación objetiva: criterios de imputación”, en Centenario del Código Civil, II. Madrid 1991, págs. 1561-1591; Isidoro H. Goldenberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Segunda Edición, La Ley, Buenos Aires, 2000, págs. 15 a 37; nombre reservado, La Relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Lexis Nexis, Santiago, 2003, que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido éstas, el resultado tampoco se habría producido sin perjuicio de la causa inmediata o eficiente, esto es, aquella que por su gravitación o resultado pueda ser apreciada por su importancia, en esta compleja cadena causal, como la más preponderante, prevalente o presumiblemente la más determinante en producir y explicar el daño.

En efecto, y como han referido los autores citados en los párrafos anteriores, las doctrinas de la causa adecuada o de la imputación objetiva representan buenas razones de derecho para establecer cuál de las conductas o hechos que conforman la causalidad natural o fáctica del accidente (en este caso, defectuosa construcción o sismo) son las que resultan atribuibles de manera directa y suficiente al evento dañoso, pues como se ha venido razonando hasta ahora, no basta con la doctrina de la equivalencia de las condiciones -que establece una causalidad fáctica- para culpar del daño a un responsable, sino que resulta indispensable, frente a varias causas alegadas, calificar jurídicamente cuál de éstas es la que resulta más razonable para tenerse como explicación causal de la producción del daño, por su incidencia de causalidad jurídica, aplicadas al caso en estudio.

DECIMO: Que, formuladas las antedichas consideraciones, conviene precisar que la sentencia que se revisa separa la prueba en dos momentos determinados, antes y después del sismo de septiembre de 2015, concluyendo en base a una descripción parcial de las probanzas- que los problemas de la vivienda del actor comenzaron a producirse luego de ese hecho, otorgándole de algún modo, aunque sin un análisis detallado, la condición de única causa de los daños, desatendiendo en su globalidad aquella secuencia de hechos que derivan de la naturaleza del suelo del lugar por una parte, y el desarrollo de un muro de contención y del reforzamiento de éste, luego del sismo.

En efecto, tal como aparece del informe del Ingeniero Civil nombre reservado, de fojas 16 del cuaderno de medida precautoria, los daños en la propiedad de la demandante tienen a su juicio una condición menor, sin comprometer la estabilidad de su estructura, atribuyendo su causa al asentamiento producto de la deformación de sistema de estibación durante el evento sísmico, y, acto seguido, recomienda “para asilar el problema de la estructura vecina ... reconstruir sus fundaciones ubicadas en el deslinde entre ambas propiedades y socalzar mediante pilas hasta una profundida bajo el sello de fundación para evitar asentamientos ante futuros eventos sísmicos. Además se recomienda reparar todos los sectores con grietas, y terminaciones dañadas.” Tal documento, expedido a iniciativa de la misma demandada, a consecuencia de un proceso de fiscalización de la Dirección de Obras, determina la ocurrencia de los daños luego del evento sísmico de septiembre de 2015 y el señalamiento de medidas adicionales a las obras de contención originalmente ejecutadas; ello, en relación con la confesional de fojas 230, en la que el demandado indica que las fundaciones del edificio se encuentran a un nivel más bajo que la casa del demandante, contratándose a nombre reservado para la realización de trabajos de estibación del edificio.

UNDECIMO: Que, por otra parte, el informe pericial de fojas 358, emanado del Constructor Civil, nombre reservado, describe las condiciones del inmueble del demandante, básicamente sus bases de mampostería de piedra, que no produjeron problemas de estabilidad, apuntando a dos situaciones relevantes en el análisis secuencial de los hechos: a) la excavación de la duna en la construcción de edificio, con la eliminación de peso y contención insuficiente y, b) la contratación de asesoría de diagnóstico, diseño y ejecución de una solución de estabilización del frente dunar (que corresponde a lo indicado en el informe de nombre reservado, reseñado en el considerando anterior). En su análisis, el perito precisa la idea técnica que el suelo de ambas propiedades corresponde a una duna y que su intervención puede dar lugar a consecuencias como las observadas, y que si bien el proyecto adopta soluciones usualmente utilizadas, resultaron insuficientes, e inadecuadas “tanto en diseño, tecnología de ejecución (y) capacidad de sorporte”, lo que confirmaría que primaron valores diferentes a la prudencia e idoneidad a la hora de tomar decisiones para evaluar las condiciones estructurales de la casa del demandante.

El mismo informe, sostiene en su numeral 4, analizando el muro de mampostería –cuya condición existente, a juicio del demandado, es una de las causas de los daños demandados- consiste en una obra constituida por piedras sobrepuestas y unidas por mortero de cemento-arena o similar, que es ejemplo de cargas verticales de compresión siempre que la base de sustentación se mantengan en condición inalterable o confinada; de esta forma, agrega, por si misma es incapaz de resistir cargar horizontales o combinadas. Aquella observación, a juicio del perito, hace incomprensible el haber seleccionado soluciones de soporte con pilar o estibaciones removiendo arena para hincar los postes de estibación.

DUODECIMO: Que, de los antecedentes descritos, y relacionados con la demás prueba rendida, es posible observar que el origen de las condiciones de movilidad del suelo en que se emplazaba la casa habitación del demandante, devienen de la ejecución del edificio por parte de la demandada y en el desarrollo de una sistema de contención insuficiente, donde la ocurrencia del sismo no hace sino evidenciar la falta de soporte, no siendo el hecho determinante de los daños demandados.

Se trata así de una condición de vulnerabilidad derivada de la actividad del demandado que ejecuta una excavación que elimina la condición soportante del suelo sin desarrollar –como era su deber- una obra de contención que tuviese la cualidad necesaria para evitar, en todo momento, el movimiento de acumulación de arena de la duna impidiendo dañar la construcción de la casa vecina, cuya existencia conocía.

No hay duda que la demandada desarrolla una actividad riesgosa que genera una responsabilidad más estricta e impone a quien la ejerce, sea de manera directa o por la mediación de un tercero, un mayor grado de diligencia o cuidado, que obliga a adoptar las precauciones previstas que la ley regula y que la prudencia aconseja; así, la movilidad del terreno y la falta de medidas de contención constituyen la causa de los daños por lo que el sismo de septiembre de 2015 constituye un hecho que evidenció la vulnerabilidad de las medidas que adoptó el demandado, acelerando el curso causal por el que resultan los daños que constan en el informe pericial de fojas 358.

En consecuencia, los elementos ya reseñados, permiten establecer que las obras de contención no cumplieron la función que motivó su ejecución, ni se tomaron en consideración las características de la propiedad vecina, la composición material de su vivienda y su antigüedad, ellas –así- resultaron insuficientes para evitar el desplazamiento de la duna que servía de soporte a la casa habitación dañada. Esta condición insuficiente, se expresa en el informe pericial de fojas 358, que advierte la necesidad de una ejecución complementaria que lograse estabilizar la movilidad, refrendado ello por la información que la misma demandada remitió a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, como consta en carta de fojas 16 de cuaderno de medida precautoria, extendida por el Ingeniero Civil, nombre reservado.

DECIMO TERCERO: Que, con lo dicho, es posible descartar las alegaciones de la demandada en orden a que la causa de los daños está en que la actora no construyó una nueva fundación para su vivienda o que la ampliación del inmueble debió ser sobre hormigón armado y no mampostería superpuesta; desde luego, a más de no reunir mayores antecedentes parece invocar su excepción en la ausencia de ejecución de obras extraordinarias de sustento de la vivienda, desoyendo el antecedente establecido que la mampostería es una condición preexistente de la propiedad vecina, que debió haber sido evaluada al momento de diseñar la índole del muro de contención, incluso bajo una hipótesis sísmica, pues aquella variable no pudo menos que haber sido considerada como un evento de previsible ocurrencia.

La hipótesis sísmica no es una variable imposible de prever, y cuya común ocurrencia en el país, determina el despliegue de medidas de seguridad habituales en la construcción como la desarrollada, máxime si ello ocurre mientras se construye el edificio, el sistema de responsabilidad brevemente reseñado para esta actividad, estatuye tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcción, su Ordenanza, así como en las normas técnicas definidas por la autoridad urbanística y los instrumentos de planificación territorial. Lo anterior lleva a desestimar esta excepción de la demandada, como ya se expresará a propósito de la relación de causalidad.

DECIMO CUARTO: Que, en conclusión, la demandada ha incurrido en una conducta ilícita que toca calificar de negligente, ya que de acuerdo con la naturaleza de su actividad y el ejercicio de su rubro, debió prever los efectos que los trabajos de excavación iban a generar en la estructura más débil del inmueble vecino, debiendo adoptar las medidas preventivas de resguardo que fueran útiles y eficaces, acordes con la naturaleza y tipo de la obra que se ejecutaba y con los riesgos que ésta última podía entrañar para el estado de conservación del inmueble vecino. Al no hacerlo de esa manera, su actuar no puede ser considerado carente de relevancia jurídica; por el contrario, de acuerdo con las exigencias de cuidado a que se encontraba obligada, en razón del ejercicio, en el ámbito de un rubro de su avezado conocimiento que llevan un riesgo como el que se materializó.

DECIMO QUINTO: Que, en relación a los perjuicios demandados, y en el análisis del daño emergente, a más de la determinación de los daños efectivos que evidencia especialmente el informe pericial de fojas 358 y las declaraciones de los testigos de la demandante, como se indicará, deben concordarse con el documento que rola a fojas 139, denominado “presupuesto de reparación de daños de construcción edificio nombre reservado, referido a la propiedad de domicilio reservado, en Viña del Mar”, el cual, si bien detalla una estimación de los daños, su alcance no resulta del todo sustentado en las demás probanzas, las que más bien se encuentran dirigidas a la determinación de su naturaleza, más que a su monto; no obstante ello, las descripciones advertidas en la testimonial de la demandante de fojas 264 y siguientes abarcan las descripción de grietas en marcos de ventana, roturas de enchape de murallas, inclinación de algunos muros y una confrontación de estos elementos permiten ponderar una estimación de daños por un monto de $25.000.000.

DECIMO SEXTO: Que en relación al daño moral, si bien éste alcanza a todo aquello que presta un servicio o satisfaga una necesidad, al ser entendido como: “Todo menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona o de la situación de hecho en que este se encuentre” (Diez Schwerter, José Luis. El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y doctrina –1a edición– Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1997, pp. 23 y ss.), la descripción de sus circunstancias no pueden concebirse, para este caso, únicamente en la existencia de los daños materiales sufridos por la vivienda. La actora, en su demanda, formula una descripción genérica del alcance de éste ítem indeminizatorio, sin una descripción analítica del alcance del daño moral demandado.

Lo mismo ocurre en la apelación deducida respecto de la sentencia que se revisa, donde no se plantea ninguna consideración a la afección moral, centrando la discusión en el daño emergente solicitado, salvo en la referencia que efectúa en su petitorio.

Conforme a lo dicho, no cabe sino desestimar el daño moral solicitado.

Por lo anteriormente expuesto y razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho dictada por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol C-1448-2016, declarándose que se hace lugar parcialmente, a la demanda de fojas 1, condenando a la demanda a pagar a los demandantes, la suma única de 25.000.000 (veinticinco millones), a título de daño emergente, debiendo pagarse debidamente reajustada de acuerdo a la variación del I.P.C desde la fecha de esta sentencia a la de su pago efectivo, a más de intereses corrientes, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su pago efectivo, con costas.

Se rechaza en lo demás la demanda.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem, en consideración de la prueba testimonial rendida y del contenido del informe pericial psicológico de la perito nombre reservado de fojas 319, estuvo por otorgar el daño moral pedido por un monto de $2.500.000 para cada uno de los demandantes.

Redacción del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda y la prevención de su autora.

Regístrese y devuélvase.

N°16.680-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma lo Ministro Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.